PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

VS.

 

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ELECTORAL DEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-068/97

 

PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: MARÍA LUISA CUÉLLAR STEFFAN

 

 

México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Carlos Manzanilla Félix, para impugnar la sentencia de doce de agosto del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente número J1/013/J.I/PRD/ED/997, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por dicho partido político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Por escrito presentado el catorce de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Carlos Manzanilla Félix, interpuso Juicio de Inconformidad para impugnar el cómputo distrital del IX Distrito Electoral, con sede en Ciudad del Carmen, Campeche, de la elección de Diputados al Congreso Local, con base en los agravios siguientes:

 

"HECHOS:

 

 

"1.- Durante el desarrollo de la jornada electoral del día 6 de julio, en la(s) casilla(s) 188B, 188C, 197B, 197C, 198B, 200B, 210C, 211B, 211C, se permitió que ciudadanos que no contaban con credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores, ejercieran indebidamente el derecho al voto. Se permitió que ciudadanos que contaban con credencial para votar emitieran en más de una ocasión su voto o bien que insertaran más de una boleta en la urna de la elección para gobernador. Durante toda la jornada electoral, representantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional se dedicaron a promocionar a su partido así como a presionar, amenazar o inducir a través de dinero a los electores para que emitieran su voto a favor de su instituto político, de tal forma que se atentó de forma flagrante a la institución del voto libre y secreto que consagra nuestra Constitución Política. Prueba de ello la constituye el propio escrito de protesta presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática en cuya hoja segunda señala que durante la elección existió: "Compra de votos. Acarreo de ciudadanos." Por consiguiente, es de concluir, que los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de DIPUTADOS materializa la causal de nulidad el inciso I del artículo 288 del Código sustantivo de la materia.

 

"2. En la(s) casilla(s) 188B, 188C, 197B, 197C, 198B, 200B, 21OC, 211B, 211C de conformidad con el Convenio entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Campeche se recibió la votación para la elección local de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la votación para la elección de Diputados y Senadores Federales, lo que motivó que se contara con una sola lista nominal de electores. Ello se tradujo, en términos prácticos, en que cada ciudadano campechano que acudió a las urnas recibió en un sólo acto las boletas electorales locales y federales. Por lo que es de presumir que el número de votos locales y el número de votos federales, si la elección local hubiese sido limpia, fuese el mismo. Sin embargo, si comparamos el número de votación total más boletas inutilizadas tanto en las elecciones locales como en las federales veremos que los números no coinciden. En todo caso existe un número mayor de boletas electorales locales. Esta situación es un claro indicador del dolo y las irregularidades graves que existieron, en la elección local. Sin duda hubo personas que votaron más de una vez en el caso de la elección que se impugna y que tal irregularidad determinó el resultado de la elección a DIPUTADO IX Distrito Electoral.

 

"3.- Que en las casillas oportunamente protestadas y que por este medio se impugnan la votación fue recibida por personas distintas de las autorizadas por la ley que se desempeñaron como funcionario de casilla sin estar en los casos que prevee el numeral 160 del código de la materia.

 

"4.- En las casillas oportunamente protestadas y de cuya votación se pide la nulidad el escrutinio y cómputo fue realizado con dolo el cual es determinante para el resultado de la votación al falsear y alterar los contenidos de la urna de la elección que se impugna en relación a los datos asentados en las actas de cómputo mismos que fueron trasladados al acta de cómputo distrital cuyos resultados se combaten.

 

"AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS.

 

"/.- Causa grave daño al partido que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas distintas a las facultadas por el Código, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 71, 73, 74, 75, 76, 77, 159 y 160 del Código Federal del estado de Campeche, se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley, la votación que se reciba esta viciada de nulidad.

 

"A mayor abundamiento, la ley de la materia fijó los métodos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableció los requisitos para ser funcionario de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los designados, luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado que es la autoridad electoral encargada de la recepción y cómputo de la votación de los ciudadanos, la ausencia de alguno de sus componentes rompe la integridad de la personalidad electoral que se les concedió, el legislador se preocupó para que, en caso fortuito, la sustitución de alguno de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consignó en el artículo 159 y demás relativos del Código reglamentario en el que, al establecer plazos y formalidades, dicho procedimiento de sustitución debe ser rigurosamente observado. Dada la importancia y trascendencia pública de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada electoral, porque solo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal del órgano que lo expidió Cualquier irregularidad cometida a las reglas fijadas en el propio código electoral, trae como consecuencia jurídica que el órgano que se erija al margen de los artículos en comento, no sería el facultado por la Constitución y el Código Electoral para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, ya que su conformación sería ajena a la solemnidad que de su función deriva, sobre todo si se toma en cuenta que las actividades realizadas por los funcionarios que integran las mesas directivas de casillas son unidas todas ellas y esenciales para la certeza del acto electoral más importante de nuestro sistema político, esta autoridad tiene como obligación el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, además de otras funciones sustantivas, por lo que se debe considerar que si no estuvo debidamente integrada debe sostenerse que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello.

 

"Causa lesión jurídica a mi representado el que gran cantidad de actas levantadas en las casillas los funcionarios (sic) que estuvieron como tales no hayan firmado esos documentos, por lo que adolecen de la legalidad que deben tener los documentos de las autoridades en materia electoral como es la firma de los elementos en los que se asienten los datos de los actos en los que se supone participan en las actividades de la casilla.

 

"II. La violación de lo establecido en los artículos ya invocados del Código Electoral del Estado de Campeche causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado en el hecho de que en gran cantidad de casillas en el escrutinio y cómputo haya mediado dolo en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para mi representado y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular, por lo que debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

"Causa agravio al partido que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por ser falsa la información de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultan ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave.

 

"Causa perjuicio a mi Partido el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparece que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos que impide conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos por cada partido, según criterio sustentado por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al período de 1994, en su tesis número 71 que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a) si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ella se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; en los casos en que el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a la votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas resulta un gran número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación en atención a que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna y los mismo no puedan extraerse de ningún documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

"Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a la fórmula de candidatos registrados por el PRI y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos.

 

"Resulta pertinente señalar que no solo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas en comento, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en el inciso f) del Artículo 288 del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

"III.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Campeche y el Código Electoral de la entidad, establecen como principios rectores del proceso electoral la legalidad y certeza, entre otros como medios para asegurar la libre participación de los ciudadanos en el ejercicio e integración de poder público. La Legislación Electoral, en su artículo 164, nos establece de manera clara y precisa los requisitos que debe cumplir el ciudadano para ejercer su derecho al voto, entre ellos encontramos la obligación de exhibir su credencial para votar, así como la relación de sus datos en la lista nominal de electores. Para el caso que nos ocupa, se detectó que un número considerable de ciudadanos no cumplieron con estos dos requisitos, lo que provoca una ausencia de legalidad en la emisión del voto y su trascendencia a la elección en su conjunto. Todo ello conduce a una falta de certeza en la elección de Diputado. Por consiguiente, es procedente acordar la nulidad de la votación para gobernador (sic) recibida en las casillas 188B, 188 C, 197B, 197C, 198B, 200B, 210C, 211B, 211C.

 

"IV.- La regla elemental de toda democracia es que sólo se emita un voto por cada ciudadano empadronado. El Estado democrático tiene su mayor sustento en la igualdad jurídica entre ciudadanos. Sin dicha igualdad la democracia es una simple entelequia. El hecho de que en las elecciones a Diputados en el Estado de Campeche se permitiera que un mismo ciudadano emitiera varios votos cuestiona absolutamente la legalidad y, por consiguiente, los resultados de dicha elección. El hecho mismo de que exista una amplia diferencia entre el número de votos locales y el número de votos federales es un claro indicador de que no existió limpieza electoral en el caso de las elecciones a Diputados en esta entidad.

 

"V.- El artículo 288, inciso J) establece que será causa de nulidad el que se ejerza violencia física o presión sobre los electores o sobre los integrantes de las casillas, en virtud que la presión sobre estas personas afecta significativamente el buen funcionamiento del órgano electoral de referencia. En el caso particular que nos ocupa al haber existido presión como una forma de violencia normal, como se corrobora con los elementos de convicción que adelante se aportan, se estuvo llegando a los extremos previstos por el artículo 288 de la legislación electoral, por tanto este tribunal jurisdiccional electoral debe proceder a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 188B, 188C, 197B, 197C, 198B 200B, 21OC, 211B, 211C.

 

" VI.- La resolución que se impugna causa agravio al partido que represento en virtud de que el estudio diferencial que ofrezco como prueba número 4 del presente escrito, contenido en los cuadros "Análisis de las casillas de la elección federal y local en el distrito 01 de Campeche" y "Análisis de las casillas de la elección federal y local en el distrito 02 de Campeche", mismo que analiza la votación recabada en las casillas instaladas para recibir la votación en el estado de Campeche tanto en la elección de diputados federales en mayoría relativa, y comparada con la votación recabada en la elección estatal, muestra una sensible diferencia que resulta determinante para el resultado de la votación de la elección de Diputado y en forma evidente pone en duda la certeza de la votación para cada uno de los partidos contendientes. Vale señalar que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Campeche, a través de sus representantes legales, suscribieron un "Anexo técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral", el cual anexo al presente como prueba con el numeral 5, mismo que establece en su cláusula segunda que ambos organismo:

 

"Convienen en conformar una sola casilla, en las que funcionarán de manera conjunta y coordinada las mesas directivas de casilla, tanto federales como estatales, integradas cada una con los respectivos funcionarios que hayan sido seleccionados y designados de acuerdo con sus respectivas legislaciones electorales, los cuales, se instalarán, recibirán la votación y llevarán a cabo el escrutinio y cómputo de sus respectivas votaciones, así como la entrega de sus paquetes electorales correspondientes..."

 

"En el punto 4, inciso a), del referido "Anexo Técnico", quedó establecido que los ciudadanos que se presentasen a emitir su voto en la casilla electoral correspondiente "se formarán en una sola fila", aspecto de suma importancia que implica que los electores lo serían en el mismo número en ambas elecciones

 

"Para mayor claridad de lo anterior, transcribimos el inciso b) del punto 4 del documento citado:

 

"b) Para efectos de organizar y agilizar la votación, se colocará una primera mesa de recepción y de atención a los votantes, en la cual se ubicarán los presidentes y los secretarios de cada mesa directiva de casilla, federal y local, respectivamente, correspondiendo a estos últimos la función de verificar la credencial del elector en los listados nominales. Una vez que el elector se haya identificado con su credencial para votar con fotografía, así como de hacer las anotaciones que correspondan en dichos listados, los presidentes de la casilla procederán a la entrega de las boletas correspondientes, acto seguido, el secretario de la mesa directiva de casilla federal procederá a hacer el marcado en la credencial para votar con fotografía en el cuadro correspondiente a las elecciones federales, devolviendo al elector su credencial respectiva, siendo válida esta marca también para las elecciones locales de este año. Seguidamente, se procederá al entintado del dedo pulgar de la mano derecha del votante, que será válido también para las dos elecciones."

 

"Es decir, el procedimiento de identificación de los electores concurrentes a las casillas es uno solo, mismo que es válido para ambas elecciones. Asimismo, queda claro que, conjuntamente, los funcionarios de las mesas directivas de casilla entregaron a los electores, en un solo acto, las boletas correspondientes a las dos elecciones, de conformidad por lo dispuesto en la cláusula PRIMERA numeral 4 inciso b, del multicitado anexo técnico al convenio de apoyo y colaboración que celebraron el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral, realizando las demás operaciones de marcado de la credencial para votar con fotografía y de entintado del dedo pulgar del elector, como operaciones válidas para las dos elecciones.

 

"De lo anterior se desprende que el número de electores que votaron en cada una de las casillas debió ser el mismo tanto para la elección federal como para la de gobernador y el número de votos totales debiera ser idéntico en las dos elecciones.

 

"Sin embargo, como lo muestra el estudio del diferencial que se anexa al presente, el número de votos recabados en la mayoría de las casillas instaladas en el estado es distinto en su comparación entre las diferentes elecciones.

 

"Así, tenemos que en 272 casillas del distrito 01, que comprende los distritos locales 01, 02, 03, 04, 05 y 06, todos ellos con cabecera en Campeche así como el 07 con cabecera en Lerma, el 17 con cabecera en Calkini, el 18 con cabecera en Hopelchén, 19 con cabecera en Hecelchacán y 21 con cabecera en el municipio de Tenabo, se encontraron 7,263 votos de más en la elección de gobernador respecto de la federal. En 85 casillas no hubo diferencias entre ambas elecciones y en 32 casillas se encontraron 1,237 boletas de menos en la elección local respecto a la federal.

 

"Por otro lado, en 125 casillas del distrito electoral federal 02 se cuentan 3,727 votos de más en la elección local; en 102 casillas no hubo diferencias de votos y en 137 casillas hay 3,548 votos de menos en la elección local respecto a la elección federal. El distrito electoral federal 02 comprende los distritos locales 08, 09, 10 y 11 con cabecera en Ciudad del Carmen, el 12 con cabecera en Sabancuy, El Carmen, el 13 con cabecera en Escárcega, el 14 con cabecera en Candelaria, Carmen, el 15 con cabecera en Champotón, 16 con cabecera en Seyba Playa, Champotón y 20 con cabecera en Palizada.

 

"El total de la suma de estos valores numéricos es el siguiente: en 543 casillas aparecen una diferencia de 15,775 votos en la elección de Gobernador del Estado de Campeche con respecto de la elección de diputados federales, cifra superior inclusive a la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación que arrojan los cómputos distritales de la elección de Gobernador, misma que alcanza la cifra de 15,351 votos, por lo que dicha irregularidad generalizada afecta significativamente el resultado de la elección de Gobernador del Estado de Campeche y en consecuencia la de Diputados y Ayuntamientos en la entidad.

 

"Ahora bien, del estudio realizado podemos desprender las siguientes hipótesis:

 

"a) Los ciudadanos que se presentaron a sufragar el día de la jornada electoral en las 543 casillas de los distritos que se mencionan, ejercieron su sufragio tanto en la elección federal como local, en virtud de que los organismos electorales denominados casillas electorales abrieron e iniciaron la votación simultáneamente como se demuestra con las actas respectivas. Es decir, las casillas iniciaron su funcionamiento en los tiempos determinados por los preceptos legales aplicables, por lo que no se puede deducir que los ciudadanos que se presentaron sólo ejercieron su derecho al sufragio en la elección local o en la elección federal indistintamente.

 

"b) Durante la jornada electoral del pasado 6 de julio de 1997, se introdujeron en forma sistemática y generalizada, boletas de más en las urnas electorales, con la finalidad de favorecer a un candidato en particular, sea en la elección a diputados federales o en la elección de Gobernador del Estado de Campeche, por personas que no tenían derecho para hacerlo. Hipótesis que se desprende de la simple compulsa de resultados entre la elección federal con la elección de Gobernador del Estado de Campeche.

 

"En estas condiciones, habiendo quedado debidamente acreditada la violación a la Legislación electoral local por haberse incurrido en irregularidades graves, que han sido plenamente acreditadas y que no pueden ser reparables, mismas que ponen en duda la certeza de la votación recibida en la elección y que son determinantes para el resultado de la misma, causal de nulidad establecida en el artículo 288 inciso K) del Código Electoral para el Estado de Campeche, por lo cual solicito a ese H. Tribunal electoral que al resolver el juicio de inconformidad que interpongo, se declare procedente la nulidad de la votación recibida y computada en las casillas que proteste y por este medio impugno.

 

"Los anteriores agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones

(certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, profesionalismo y objetividad), en perjuicio del partido que represento, por lo que al presentarse tales violaciones invalidan las elecciones libres y auténticas.

 

"Relaciono los presentes agravios con todos y cada uno de los hechos y son mostrados con los medios de pruebas que contiene el presente recurso.

 

II. Las consideraciones y los resolutivos del fallo recaído al Juicio de Inconformidad a que se refiere el Resultando anterior, son del tenor siguiente:

 

"C O N S I D E R A N D O

 

"PRIMERO.- Este Juzgado Primero Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 82-2 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 266, inciso b), del Código Electoral del Estado y 58 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en cuanto a la elección de diputados reclamada.

 

"SEGUNDO.- El promovente de este Juicio de inconformidad CARLOS MANZANILLA FÉLIX, tiene reconocida su personalidad como representante del Partido de la Revolución Democrática, en los términos que ordena el numeral 223 párrafo 1, inciso c) del Código Electoral vigente en el Estado, situación que se corrobora con el informe circunstanciado remitido por el Consejo Electoral responsable, mismo que obra agregado a estos autos a fojas 115 en el que se advierte que en el inciso a) del citado informe la autoridad responsable le reconoce tal carácter. "TERCERO.- Antes de realizar el estudio de la controversia planteada se deben analizar las causas de improcedencia que puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, según se establece en el artículo 1° del Ordenamiento invocado, al señalar que las disposiciones de este Código serán de orden público y de observancia general en el Estado.

Dado que en el asunto que se examina, se advierte que se surte una causa de improcedencia, se procederá a examinar la misma, ya que éstas deben analizarse oficiosamente, lo aleguen o no las partes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia número cinco, Primera Época, sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que aunque no es obligatorio para este Juzgado se toma como criterio, la cual es del tenor literal siguiente:

 

"CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

Del análisis del escrito de protesta presentado por el partido recurrente (fojas 58 y 59), se advierte que en su segundo párrafo establece:

 

"Que en tiempo y forma, con fundamento en los artículos 264, 288, 289, 290 y 291 y demás relativos y aplicables del Código Electoral de Campeche, interpongo y presento ESCRITO DE PROTESTA contra los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo para la elección de DIPUTADO, relativo dicho escrito a las casillas que a continuación se enumeran: 188 B y C Ubic. Esc. ALICIA CALDERÓN DE AVILES 211 B y C Ubic. Calle 45 Núm. 66 Col. Tecolutla 197 B y C Ubic. Esc. Club. Pesca "NELO MANJARREZ" 198 B y C Ubic. Puerto Pesquero 200 B y C Ubic. Esc. BENITO JUÁREZ.."

"Asimismo, en el punto relativo a los hechos expresa lo siguiente:

 

"1. En las casillas relacionadas que aquí se protestan la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley y quienes se desempeñaron como funcionarios de las mismas incumplieron sus obligaciones al permitir, propiciar y cometer irregularidades, lo que resultó determinante para el resultado de la votación.- 2. En las casillas que se protestan los funcionarios permitieron votar a varias personas sin su respectiva credencial de elector y en otros casos sin que estuvieran incluidos en la lista nominal.-3. Las casillas que se protestan fueron instaladas fuera del horario establecido y obligado por ley.- 4. En las casillas que se protestan los funcionarios permitieron la presencia de individuos ajenos a la misma los que se encargaron de hacer proselitismo y/o presionar a los electores para que votaran por candidatos del Partido Revolucionario Institucional, inclusive dichos individuos llegaban a las casillas a bordo de camiones y taxis transportando gente a la cual inducían a votar por el PRI a cambio de entregarles dinero pero obligando a esa gente transportada a que al votar mostraran sus boletas antes de introducirías en las urnas.- 5. Que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se protestan presenten serios errores tanto en su llenado y redacción como en los datos relativos al cómputo y escrutinio, los que redundan en forma grave contra los resultados de la votación.- 6. Que quienes se desempeñaron como funcionarios de casilla no permitieron a nuestros representantes del PRD firmar las boletas de la elección que le fue solicitada así como que tampoco permitieron que participara en la instalación de la casilla, negándose inclusive a aceptar recibir escritos de incidente y de protesta en la casilla.- 7. Que quienes se desempeñaron como funcionarios de casilla, particularmente quienes fungieron como escrutadores violentaron el secreto del voto e indujeron el sentido del mismo a favor de los candidatos del PRI, toda vez que permanecían junto a las mamparas y urnas donde los electores sufragaban, esta actividad fue denunciada por nuestros representantes pero aprobada y apoyada por el mismo presidente y el representante del PRI.- Los hechos relacionados se suscitaron el pasado 6 de julio de 1997 en el lugar de instalación de todas y cada una de las casillas que se protestan todo durante el desarrollo de la elección." "Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 264 del Código de la materia, dispone:

 

"El escrito de protesta deberá contener: a) El nombre del partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente se deberán identificar además, individualmente, cada una de las casillas que se impugnan, cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y f) el nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta."

 

De la lectura de las transcripciones anteriormente reseñadas, se llega a la conclusión de que el escrito de protesta presentado el día ocho de julio de mil novecientos noventa y siete ante el Consejo Electoral del IX Distrito, por CARLOS E. MANZANILLA FÉLIX, representante del Partido de la Revolución Democrática, no reúne los requisitos establecidos en el numeral antes indicado, por las razones que a continuación se exponen:

 

En primer término no se cumple el requisito precisado en el inciso e) del citado precepto que indica esencialmente que se deberán identificar cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d), esto es, que en cada casilla impugnada se señalará la elección que se protesta y la causa por la que se presenta la protesta. "De lo anterior se deduce que es requisito indispensable para la procedencia del juicio de inconformidad, que el escrito de protesta identifique individualmente cada casilla impugnada, explicando los motivos o causas que suscitaron la presentación del referido escrito; en el caso a estudio, si bien se advierte que el escrito de protesta de que se trata, señala las casillas motivo de su inconformidad, también lo es que esto lo hace de manera global y no en forma individualizada como claramente lo señala el referido inciso e). "También se advierte que en el capítulo dé hechos habla de forma general de las irregularidades que supuestamente ocurrieron en dichas casillas, pero en modo alguno señala de manera específica qué irregularidad ocurrió en cada casilla, transgrediendo así lo previsto en el numeral 264, párrafo 3, inciso e) del Cuerpo de Leyes en comento. Consiguientemente, al no haberse colmado los requisitos que debe contener el escrito de protesta, éste carece de validez, trayendo como consecuencia que no se satisfaga el requisito de procedibilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 264, el cual dispone:

 

"Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad solo cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 288 a excepción de la señalada en el inciso b) de dicho precepto." "De la interpretación del párrafo transcrito, se deduce que al solicitar en un juicio de inconformidad la nulidad de determinadas casillas, éstas deberán señalarse en forma individualizada, tanto en el escrito de protesta como en la demanda, relatando en cada una particularmente las causas o motivos que dieron origen a la inconformidad, lo que no aconteció en la especie, ya que el promovente sólo se concreto a mencionar las casillas sin relacionarlas con los hechos específicos que se suscitaron en cada una de ellas, sino que sólo se concretó a narrar los hechos en forma muy general.

 

"De todo lo previamente reseñado se determina que al no haberse satisfecho el requisito de procedibilidad necesario para que el medio de impugnación que nos ocupa opere, esto es, que nos encontramos con un motivo de improcedencia que nos conlleva a sobreseer en el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 párrafo 1, inciso c) que a la letra dice: "Procede el sobreseimiento cuando: c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente código."

En consecuencia, por las razones que quedaron reseñadas con anterioridad, este órgano Colegiado considera que al no haberse satisfecho los requisitos previstos en el inciso e) del párrafo 3 del artículo 264, el escrito de protesta no es válido y como el mismo es condición indispensable para que proceda el juicio de inconformidad, por tanto se surte una causa de improcedencia que trae como consecuencia se sobresea en el presente asunto.

 

"Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

"R E S U E L V E

 

"PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente Juicio de Inconformidad interpuesto por Carlos Manzanilla Félix, representante del Partido de la Revolución Democrática, por surtirse una causa de improcedencia, en términos de lo establecido en el considerando tercero de esta resolución.

 

"SEGUNDO.- SE CONFIRMA en todos sus términos /os resultados consignados en el acta de cómputo distrital en la elección de diputados, perteneciente el IX Distrito, con residencia en Ciudad del Carmen, Campeche, por lo que al presente Juicio de Inconformidad se refiere.

 

"TERCERO.- Notifíquese personalmente a Carlos Manzanilla Félix, representante del Partido de la Revolución Democrática, parte promovente en el presente juicio; así como a José Antonio Vila Rodríguez, representante del Partido Revolucionario Institucional, quien compareció como parte tercera interesada en este expediente; igualmente notifíquese por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, acompañando copia certificada de la presente resolución; y a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado a través de oficio que para tal efecto se le gire, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 273 del Código Electoral vigente en el Estado.

 

"Así lo resolvió y firma el Pleno del Juzgado Primero Electoral, en sesión pública celebrada el día doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos de los señores Jueces SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMPOS, LUIS ADOLFO VERA PÉREZ, Y MANUEL FELIPE HERRADA CARAVEO, siendo Presidente la primera e Instructor el tercero de los nombrados, quienes firman ante el Secretario de Acuerdos, Licenciado CARLOS ANTONIO MÁRQUEZ SANDOVAL, que da fe.- Firmado.- Rúbricas."

 

III. No conforme con la resolución que ha quedado transcrita en su parte conducente, el C. Carlos E. Manzanilla Félix, en representación del Partido de la Revolución Democrática, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, mediante demanda presentada en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Electorales de Primera Instancia, el diecisiete de agosto de este año, haciendo valer los siguientes:

 

"AGRAVIOS

 

"1.- Causa agravio a mi representado, la sentencia emitida por la autoridad responsable, relacionada con el proemio de esta demanda toda vez, que: a) la misma es violatoria de las garantías de legalidad, segundad jurídica, igualdad de las partes ante la ley, de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral, b) se dejaron de valorar pruebas ofrecidas por el partido que represento c) no se entró al estudio de fondo de los argumentos presentados y no se tomaron en cuenta los agravios expuestos así como los fundamentos legales contenidos en los Juicios promovidos d) se invocan de manera parcial e incompleta, jurisprudencias y tesis relevantes, omitiendo adminicular estas, de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento.

 

"2.- Causa agravios a mi representado, la confirmación de los actos reclamados en el juicio multicitado, actos que de manera evidente, no se apegan al principio de legalidad y de certeza y por tanto, deben de ser revocados toda vez que si se hubiera entrado al análisis de fondo de los agravios expuestos y se hubiera implementado una valoración correcta de las pruebas presentadas, la autoridad responsable necesariamente tenía que nulificar la votación de las casillas impugnadas con la cual se afecta de manera evidente el resultado del Cómputo Municipal de la elección.

 

"3.- Causa agravios a mi representado, la violación de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable, ya que en la parte considerativa de su sentencia, después de transcribir parcialmente el escrito de protesta al que me referí en el hecho 2 del presente Juicio, dicha autoridad señala: "De la lectura de las transcripciones anteriormente reseñadas, se llega a la conclusión de que el escrito de protesta presentado el día ocho de julio de mil novecientos noventa y siete ante el Consejo electoral del IX Distrito, por CARLOS E. MANZANILLA FÉLIX, representante del Partido de la Revolución Democrática, no reúne los requisitos establecidos en el numeral antes indicado, por las razones que a continuación se exponen:

 

"En primer término no se cumple el requisito precisado en el inciso e) del citado precepto que indica esencialmente que se deberán identificar cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d), esto es que en cada casilla impugnada se señalará la elección que se protesta y la causa por la que se presenta la protesta", señalamiento que evidencia ligereza en la formación de sus consideraciones, lo cual genera falta de CERTEZA en sus resoluciones y en consecuencia, ILEGALIDAD en las mismas, ya que es evidente que dicha autoridad SOLO LEE el referido escrito de protesta, y no realiza un análisis del mismo, lo cual de haberse realizado, le hubiera llevado a concluir, que dicho escrito de protesta si cumple con el requisito señalado en el inciso e) y todos los demás requisitos contenidos en el párrafo 3 del artículo 264 del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

"Además de lo expuesto anteriormente, y como la propia autoridad responsable señala cuando dice "...transcripciones anteriormente reseñadas...", es evidente que dicha autoridad NI SIQUIERA LEYÓ COMPLETO el citado escrito de protesta, de lo que se infiere, que precisamente por haber realizado una lectura parcial de un documento compuesto por varios elementos INTERRELACIONADOS como lo es el escrito de protesta, dicha autoridad realiza una consideración carente también de OBJETIVIDAD, por lo que también es evidente que-se hizo caso omiso al principio procesal de exhaustividad al que se refiere EL CRITERIO DE JURISPRUDENCIA NUMERO 39 DE LA SALA CENTRAL (PRIMERA ÉPOCA) que igualmente pudo ser considerado como apoyo para las consideraciones de la autoridad responsable y que se transcribe a continuación "RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.

 

"El tribunal federal electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer".

 

"4.- Causa agravios a mi representado, la violación de los preceptos Constitucionales anteriormente citados en la que incurre la autoridad señalada como responsable en este Juicio que se corrobora una vez más, cuando en otra parte del considerando tercero de la sentencia que se impugna dicha autoridad manifiesta: "De lo anterior se deduce que es requisito indispensable para la procedencia del Juicio de inconformidad, que el escrito de protesta identifique individualmente cada casilla impugnada, explicando los motivos o causas que suscitaron la presentación del referido escrito; en el caso a estudio, si bien se advierte que en el escrito de protesta de que se trata, señala las casillas motivo de su inconformidad, también lo es que esto lo hace de manera global y no en forma individualizada como claramente lo señala el referido inciso e)".

 

"Fíjese bien esta autoridad: Es evidente que la autoridad señalada como responsable desconoce o mal interpreta el citado Código Electoral cuando dice que "... es requisito indispensable para la procedencia del Juicio de inconformidad, que el escrito de protesta identifique individualmente cada casilla impugnada..." ya que claramente el señala el párrafo 2 del artículo 264 del Código multicitado, como requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE PROTESTA, con lo cual se evidencia, falta de profesionalismo en la actuación de la autoridad señalada como responsable, lo que sin duda alguna también genera falta de CERTEZA en sus resoluciones: fíjese nuevamente esta autoridad el párrafo 3 del artículo 264 del Código Electoral se refiere al contenido del Escrito de Protesta, relacionando cada elemento que este debe de contener mediante incisos, mismos que se relacionan a continuación:

 

a) EL NOMBRE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LO PRESENTA

 

b) LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE LA QUE SE PRESENTA

 

c) LA ELECCIÓN QUE SE PROTESTA

 

d) LA CAUSA POR LA QUE SE PRESENTA

 

e) CUANDO SE PRESENTE ANTE EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE SE DEBERÁN DE IDENTIFICAR ADEMAS INDIVIDUALMENTE, CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNAN, CUMPLIENDO CON LO SEÑALADO EN LOS INCISOS c) Y d) ANTERIORES Y

 

f) EL NOMBRE, LA FIRMA Y CARGO PARTIDARIOS DE QUIEN LO PRESENTE.

 

"De la lectura de todos los incisos contenidos en el párrafo 3 del citado artículo, se desprende que en ningún caso el citado párrafo exige que se EXPLIQUEN las causas por las que se presenta el escrito de protesta, tal y como afirma la autoridad responsable cuando dice "... explicando los motivos o causas que suscitan la presentación del referido escrito..." ya que dicho artículo, sólo dice que el citado escrito de protesta debe contener según el inciso d) LA CAUSA POR LA QUE SE PRESENTA, por lo tanto, la autoridad señalada como responsable actúa ILEGALMENTE al exigir el cumplimiento de más formalidades que la Ley citada no contempla y se excede aún mas, cuando a su juicio, se incumplen esas formalidades adicionales y derivado de esto determine que el escrito de protesta referido no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Fíjese de nuevo esta autoridad: cuando la autoridad señalada como responsable dice que: "si bien se advierte que en el escrito de protesta de que se trata, señala las casillas motivo de su inconformidad, también lo es que esto lo hace de manera global y no en forma individualizada como claramente lo señala el referido inciso e)", evidentemente incurre en falsedad, ya que de la revisión del escrito de protesta que obra en autos del expediente citado, al señalarse las casillas impugnadas en ningún momento hay una referencia global como podría ser TODAS, ALGUNAS, UNAS CUANTAS, LAS INSTALADAS EN EL DISTRITO IX, por el contrario, en el escrito de protesta, CADA UNA DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS SE SEÑALAN E IDENTIFICAN INDIVIDUALMENTE CON EL NUMERO CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN DONDE FUERON INSTALADAS Y CON LA LETRA QUE LAS IDENTIFICA COMO BÁSICAS, CONTIGUAS, ESPECIALES O EXTRAORDINARIAS, por lo que nuevamente se evidencia que la autoridad señalada como responsable, emite juicios carentes de CERTEZA, ya que si era posible identificar cada una de las casillas impugnadas.

 

"5.- Causa agravios la sentencia que se impugna y las violaciones Constitucionales en que incurre la autoridad señalada como responsable en este Juicio, ya que la propia autoridad en la parte de sus consideraciones se contradice cuando señala "También se advierte que en el capítulo de hechos habla de forma general de las irregularidades que supuestamente ocurrieron en dichas casillas, pero en modo alguno señala de manera específica qué irregularidad ocurrió en cada casilla, transgrediendo así lo previsto en el numeral 264, párrafo 3, inciso e) del cuerpo de Leyes en comento", ya que si como reconoce que en el capítulo de hechos del escrito de protesta "...en modo alguno señala de manera especifica qué irregularidad ocurrió en cada casilla, es evidente que no se transgrede el citado numeral como afirmé falsamente la autoridad señalada como responsable, con lo que nuevamente se evidencia la falta de CERTEZA y OBJETIVIDAD de dicha autoridad en sus consideraciones y en consecuencia, en sus resoluciones. Fíjese nuevamente esta autoridad: Cuando la autoridad señalada como responsable manifiesta "...al no haberse colmado los requisitos que debe contener el escrito de protesta, este carece de validez, trayendo como consecuencia que no se satisfaga el requisito de procedibilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 264, el cual dispone...", no clarifica si se refiere a TODOS LOS REQUISITOS, si se refiere a ALGUNOS REQUISITOS o si se refiere a UN REQUISITO específicamente, con lo cual se evidencia que su afirmación, NO ESTA DEBIDAMENTE FUNDADA lo cual constituye una flagrante violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD que debe observar toda autoridad en su actuación. Fíjese bien esta autoridad: si se interpreta literalmente la afirmación que hace la autoridad señalada como responsable en este Juicio cuando dice: (refiriéndose al citado escrito de protesta) "... AL NO HABERSE COLMADO LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER..." se podría interpretar que el citado escrito de protesta no cumple con NINGUNO de los requisitos, lo cual es evidentemente falso, falsedad que es posible demostrar con el simple análisis del citado escrito de protesta que aparece en el citado expediente, específicamente en las fojas marcadas con los números 58 y 59. Al incurrir en falsedad la autoridad señalada como responsable viola el PRINCIPIO DE CERTEZA que debe observar toda autoridad cuando actúe o resuelva cuestiones relacionadas con materia electoral.

 

"De lo expuesto en su considerando TERCERO contenido en la sentencia que en este acto se impugna, la autoridad responsable concluye ilegalmente, que el escrito de protesta presentado por mi representado, no cumplió con los requisitos contemplados en el numeral 264 párrafo 3 del Código de la materia, para darle valor probatorio y tener por cumplimentado el requisito de procedibilidad en la interposición del Juicio de Inconformidad. Concluye igualmente que al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad del Juicio de inconformidad, se surte la causal de improcedencia que trae como consecuencia el sobreseimiento de dicho juicio, sin embargo es prudente señalar que en todas sus consideraciones, la autoridad responsable, tal y como lo señale líneas arriba, no se apega al principio de LEGALIDAD CERTEZA Y NO ACTÚA CON PROFESIONALISMO EN SU ACTUACIÓN, por lo que no debe ser tomado en cuenta todo lo expuesto en sus consideraciones y por lo tanto debe considerarse procedente el Juicio de Inconformidad interpuesto.

 

"POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A ESTA AUTORIDAD ATENTAMENTE SOLICITO.

 

"1.- Tenerme por presentado en tiempo y forma en los términos de este escrito.

 

"2.- Solicitar a la autoridad señalada como responsable, la remisión del expediente JI/013/JI/PRD/ED/997, necesario para la substanciación del presente Juicio, así como la Legislación local del Estado de Campeche, específicamente el Código Electoral del Estado y la Constitución Política del Estado de Campeche.

 

"3.- Previa substanciación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se promueve, revocar la sentencia impugnada, declarando procedentes los conceptos de violación y los agravios hechos valer, procediendo a declarar nulidad de la votación en las casillas impugnadas mismas que de ser anuladas, determinan el resultado final consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados impugnada."

 

IV. Mediante oficios 050/97 y 055/97, de fechas dieciocho y veinte de agosto del presente año, respectivamente, el Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, remitió el expediente original relativo al Juicio de Inconformidad que se tramitó ante ese Juzgado, y mediante el segundo de los oficios de referencia, remitió el escrito del partido tercero interesado.

 

V. Por escrito de fecha veinte de agosto del año en curso, compareció en tiempo y forma con el carácter de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante C. Carlos Estrella Uc, aduciendo lo siguiente:

 

"ALEGATOS

 

"1.- En la Demanda de Juicio de Revisión Constitucional, aunque firmada por el C. CARLOS E. MANZANILLA FÉLIX, fue presentada por el C. JORGE ANTONIO VALLEJO BUENFIL, como se advierte en la nota de recepción que calza en escrito por el cual se presenta y como se corrobora el Informe circunstanciado de la autoridad responsable, surtiéndose en consecuencia la Causal de Improcedencia prevista en los artículos 10 párrafo 1 inciso c) y 13 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la cual debe ser rechazada de plano.

"2.- También se surte la causal de improcedencia prevista en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 86 de la citada ley general, porque como se verá más adelante la resolución impugnada no viola precepto alguno de la Constitución General de la República, ni la violación reclamada es determinante para el resultado final de la elección.

"3.- El presente juicio también debe desecharse porque el recurrente y sus agravios no identifican con claridad cual es el prejuicio o lesión jurídica que le causa la resolución impugnada; tampoco precisa porque considera que el juzgador infringió los principios de certeza, legalidad y exhaustividad. Además los agravios son frívolos y subjetivos como se explicará más adelante.

"4.- La resolución impugnada debe confirmarse, no solo porque está debidamente fundada, motivada, sino que también fue vertida con criterio gramatical, sistemático y funcional, por cuanto que determine el sentido y alcance justo de las disposiciones que invoca interpretando fielmente la intención del legislador, tal como dispone el párrafo 2 del artículo 3 del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

"5.- Si analizamos la demanda del Juicio de Revisión Constitucional, veremos que el recurrente en su agravio número 1 señala que la sentencia recurrida viola las garantías de seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes; que se dejaron de valorar pruebas que se ofreció; que no se entró al estudio de fondo de las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad, y que no adminicularon las tesis de jurisprudencia citadas con los elementos de prueba que aportó.

 

"En sus agravios señalados con los números 3, 4 y 5, generalmente se concreta a transcribir parte de la resolución impugnada y señala nuevamente que resolutor violó los principios antes invocados y que no se ajustó al criterio de certeza, al analizar y justipreciar el escrito de protesta que presentó.

"Ahora bien, un análisis detallado de todo y cada uno de los puntos de agravios que esgrime el recurrente y lleva a la conclusión siguiente:

 

"En cuanto al punto número 1, que señala como agravio, no debe considerarse como tal en razón de que no reúnen los requisitos de un agravio, que en criterio jurisprudencial son: a) cita de los preceptos violados; b) descripción de hechos en forma objetiva que constituyan la infracción; y c) que se clarifique el daño o lesión jurídica que recibe. En el caso, en vez de esos requisitos, el promovente vierte expresiones de carácter general con apreciaciones subjetivas. Así lo demuestra cuando dice que se violan las garantías de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, pero no vierte razonamiento alguno el porque llegó a esa conclusión. Tampoco señala qué pruebas dejó de valorar el resolutor en el caso ni razona acerca del porque estima que el emisor de la resolución no adminiculó la tesis jurisprudencial que citó en las pruebas que dice haber presentado. Por tales razones este agravio debe ser desechado.

 

"En cuanto a lo que señala el recurrente como agravio número 2, es válido lo alegado por el suscrito en el párrafo anterior; esto es, que lo ahí expuesto no reúne los requisitos de un agravio, y son expresiones eminentemente subjetivas, por lo cual debe desestimarse lo ahí expuesto.

 

"En relación a lo que el recurrente señala en el numeral 3 del capítulo de agravios en el sentido de que violan preceptos de la Constitución General de la República, así como los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, porque el resolutor fue del criterio de que el escrito de protesta no reúne los requisitos del artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral del Estado, y particularmente el señalado en el inciso e), es de advertirse que aunque el recurrente aquí si menciona los preceptos y principios violados, no señala porque considera que estos fueron violados por el resolutor, ni en que consiste el daño que le causa ese criterio jurisdiccional, pues más bien se concreta a transcribir literalmente las expresiones de la autoridad señalada como responsable, razones más que suficientes para que se deseche este agravio.

 

"Referente a lo alegado por el promovente en lo que señala como agravio número 4 en el sentido a que el resolutor mal interpreta lo dispuesta en el artículo 264 del Código Electoral del Estado, relativo al escrito de protesta como requisito de procedibilidad en el Juicio de Inconformidad, es de advertirse también que quien hace una mala interpretación de dicho dispositivo y del criterio del juzgador es el propio ahora impugnante. Así se interpreta cuando éste último asevera que el invocado numeral no se exige que se describan las causas por las que se presentan en el escrito de protesta, pues una interpretación armónica de lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del párrafo 3 del precepto en comento, nos lleva a la conclusión que para cuando se presenta un escrito de protesta ante el Consejo Distrital, no solo es necesario que se describa la causa o causas de la protesta, sino que también es necesario que se haga mención individualizada de la casilla; esto es, que por cada casilla identificada por su número y tipo, debe señalarse la causa o causas por la que se protesta.

 

"Bajo esta interpretación lógica y exigida por la ley, es evidente que el resolutor cumplió cabalmente con el principio de certeza y garantía de legalidad aplicables en materia electoral, y por tanto debe desestimarse este agravio.

 

"En atención a lo que el actor señala como agravio número 5, en el sentido de que el resolutor emite una resolución inobjetiva y carente de certeza, violando el principio de legalidad porque no clarifica en su resolución si el requisito de protesta no reúne todos los requisitos del párrafo 3 del artículo 264 del Código Electoral del Estado, o solamente uno de estos requisitos, es de advertirse también lo falso de la aseveración del impugnante, porque si es cierto que el resolutor alude a todos los requisitos, no menos lo es que particularizará el incumplimiento en el escrito de protesta, del requisito específicamente señalado en el inciso e) del párrafo 3 del mencionado artículo 264, pasando por alto el ahora recurrente que la regla particular y específica elimina a la general. Bajo esta tesitura también debe desecharse el agravio por incierto e infundado.

 

"Para afianzar lo alegado y hecho valer por el suscrito hasta aquí me permito transcribir a continuación los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

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"AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de apelación cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad.

 

SC-l-RA-014/91. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. 12-VIII-91. Unanimidad de votos.

 

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"AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE DEBE ENTENDERSE POR. En el recurso de inconformidad debe entenderse por agravio todo perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además debe hacerse un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 316, párrafo 1, incisos e) y f) del Código de la materia.

 

SD-RI-096/91. Partido Revolucionario Institucional. 5-X-91. Unanimidad de votos.

 

SD-II-RI-097/91. Partido Acción Nacional. 5-X-91. Unanimidad de votos.

 

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"AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS. Si el recurrente invoca en­ferma general la nulidad de votación recibida en todas las casillas que conforman un determinado distrito electoral, con base en todas las hipótesis del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y alega que se violan todas las disposiciones que regula la materia electoral, debe considerarse inoperante y frívolo el agravio respectivo, en virtud de que no se apoya en elementos objetivos de prueba, ni se especifican hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, además de que no se individualizan las casillas ni se precisan tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades lo cual impide al juzgador el análisis y resolución de conceptos de agravio específico y la comprobación de hechos en su individualidad.

 

SD-ll-RI-014/. (sic) Partido de la Revolución Democrática. 5-X-91. Unanimidad de votos.

 

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"CASILLAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS. Cuando el recurrente señale en forma genérica que en todas las casillas de un distrito se cometieron violaciones, sin individualizar ésta, debe desecharse el recurso por frívolo e improcedente ya que las causas de nulidad establecidas en la ley deben ser particularmente precisadas y comprobadas.

 

SC-l-RI-056/91 A. Partido Acción Nacional 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 

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"ESCRITO DE PROTESTA. LA DESCRIPCIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. La descripción sucinta de los hechos que un partido estima violatorio de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral tiene una importancia central como parte del escrito de protesta, pues, son estos hechos los que en la oportunidad procesal del recurso de inconformidad, van a vincular los agravios expresados por el partido recurrente y los diversos elementos probatorios que se lleguen al expediente recursal, sin que sea dable varías las irregularidades o circunstancias consignadas en la protesta al momento de la inconformidad, ya que tal conducta procesal podría generar el desechamiento del recurso por falta de relación de los agravios con los hechos impugnados, según lo establecido por el artículo 314, párrafo 1 inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La relevancia jurídico-procesal de los hechos irregulares aducidos por los partidos, explica por sí sola la imposibilidad de considerar completo un escrito de protesta que no los incluya y refuerza la convicción de que el legislador no quiso dejar duda de que sin este requisito los escritos en cita no serían aptos para constituirse en condición de procedibilidad de un recurso de inconformidad que, en tal hipótesis, tendría que desecharse por notoriamente improcedente.

 

SD-ll-RI-024/91. Partido Acción Nacional. 15-IX-91. Unanimidad de votos.

 

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"ESCRITO DE PROTESTA. SU CONTENIDO DEBE AJUSTARSE A LA LEGISLACIÓN FEDERAL ELECTORAL De acuerdo con lo previsto por el artículo 296 párrafo 3 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el escrito de protesta se debe hacer la narración sucinta de los hechos que se consideran violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral, los cuales están, por supuesto, contenidos en dicho Código. En consecuencia, si para una elección Federal se presenta un escrito de protesta fundamentado en el Código Electoral de la entidad respectiva y los hechos u omisiones se refieren a presuntas violaciones de preceptos de ese Código local, es evidente que no satisfacen el requisito mencionado con antelación y que, por tanto, debe tenerse por no presentada la propuesta.

 

SD-ll-RI-117/91. Partido Acción Nacional. 5-X-91. Unanimidad de votos.

 

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"ESCRITO DE PROTESTA. VALOR PRESUNCIONAL DEL Si en las constancias que obran en el expediente no existen elementos de convicción alguno que permita tener por acreditada la irregularidad reclamada por el partido político recurrente, debe desestimarse el agravio respectivo, pues ante la ausencia de pruebas documentales, lo manifestado en el escrito de protesta sólo puede ser estimado como una presunción que resulta insuficiente para considerarla actualizada la causal de nulidad respectiva.

 

SC-l-RI-009/91. Partido de la Revolución Democrática. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

 

SC-l-RI-009/91-A. Partido de la Revolución Democrática. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

 

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"ESCRITO GENÉRICO DE PROTESTA. CUANDO NO SURTE EFECTOS JURÍDICOS. La presentación de un escrito genérico de protesta, en el cual no se señalen en forma individualizada cada una de las casillas con respecto a las cuales se formula la protesta, no satisface el requisito fijado por el inciso e) del párrafo 3 del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, y siendo éste un requisito de procedibilidad, dicho escrito no surte efecto jurídico alguno.

 

SC-RI-116/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 7-IX-91. Unanimidad de votos.

 

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"FORMAS PREIMPRESAS. INCONVENIENCIAS JURÍDICAS POR EL USO DE. El uso indiscriminado de formas preimpresas o "machotes" en la promoción jurisdiccional, impide a los partidos recurrentes, en la mayoría de los casos, cumplir con el espíritu y propósitos de las disposiciones electorales, sobre todo de las relativas a; indicación del carácter legítimo de los representantes partidarios; individualización de las casillas cuya votación se impugnan; identificación de los órganos responsables; expresión de agravios y relación sucinta de los hechos combatidos; elementos que son fundamentales para enmarcar las violaciones alegadas por los partidos políticos y las circunstancias en que estas se dieron, y que no siempre se obtienen con la simple colocación de una cruz o una raya sobre una de varias hipótesis abstractas, fotocopiadas en serie, que no contienen ningún hecho o argumento concreto que pueda ser valorado y constatado con apego mínimo a las normas legales que rigen la materia electoral.

 

SD-ll-RI-104/91 y acumulados. Partido Acción Nacional. 24-IX-91. Unanimidad de votos.

 

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"JORNADA ELECTORAL. CUANDO SE PRESUME QUE SE DESARROLLO APEGADA A DERECHO. Si del estudio efectuado de las actas de instalación, final de escrutinio y cómputo y cierre de votación, se advierte en el rubro correspondiente a incidentes, no se hizo constar irregularidad durante la jornada electoral y que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla firmaron sin reserva alguna, es de presumirse que la jornada electoral se desarrollo sin incidentes y, por ende, apegada a derecho.

 

SC-l-RI-112/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Mayoría de votos.

 

"TESIS RELACIONADA

 

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO Y CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 párrafo octavo y décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia el principio general de derecho de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino 'utile per inutile non vitiatur", tiene especial relevancia en el derecho electoral federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causa prevista taxativamente en el Código siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extenderse sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualicen la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-normativa, diera lugar de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciar la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, ha impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

SC-l-RI-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

 

 


SC-l-RI-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-l-RI-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

 

SC-l-RI-062/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-l-RI-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-IX-94. Unanimidad de votos.

 

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"CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea por que alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que fluyen en el derecho. Ahora bien, la anunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica no implica que se tenga que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

 

SC-l-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.

 

SC-l-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

 

"Las consideraciones y alegatos del suscrito, así como los criterios jurisprudenciales transcritos, vienen a demostrar la inoperancia de los agravios del partido recurrente, y por tanto debe confirmarse la resolución impugnada.

 

"En el supuesto de que esa H. Sala del H. Tribunal Superior Electoral Federal determinará entrar a fondo de las causas de nulidad planteada por el P.R.D. en la demanda de inconformidad, ad cautelam se expresa lo siguiente:

 

"1.- En el escrito de protesta que como requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad aporta el Partido de la Revolución Democrática, se menciona como causales de nulidad:

 

"a) Que se recibió la votación por personas no autorizadas; b) Que votaron personas sin credencial o sin estar en la lista nominal; c) Que las casillas se instalaron fuera del horario; d) Que se hizo proselitismo a favor del P.R.I., y se presionó a los electores con dinero para que votaran, a favor de éste Partido; e) Que hubo error en el llenado del Acta de Escrutinio y Cómputo; f) Que autoridades de casilla no permitieron a los Representantes del P.R.D., firmaran las boletas no que participaran en la instalación de la casilla y que se negaron a recibir incidentes y escritos de protesta y g) Que los funcionarios de casilla indujeron al electorado a votar a favor del P.R.I.

 

"Se advierte que de los mencionados hechos que señalan como causales en el escrito de protesta, solo los mencionados en los incisos a), b), e) y d) se encuentran contemplados en el artículo 288 del Código Electoral del Estado como causales de nulidad, no así los otros, razón por la que seguramente el promovente del Juicio de Inconformidad en su demanda, solo hizo alusión a esas causales.

 

"2.- Se advierte también que aunque 1 promovente protestó la casilla 198-C, en el Juicio de Inconformidad no hizo alusión a ella. Así también, aunque en el Juicio de Inconformidad el promovente impugna la casilla 210-C, la misma no fue protestada. Por tales razones solo debe tomarse en cuenta como legalmente impugnadas las casillas que, habiendo sido protestadas, fueron impugnadas en la demanda del Juicio de Inconformidad.

 

"3.- Ahora bien, si analizamos los hechos que el promovente menciona como causales de nulidad en su escrito de demanda del Juicio de Inconformidad, encontraremos que:

 

"a) Que respecto al hecho No. 1, en el sentido de que en las casillas impugnadas se permitió votar a ciudadanos sin credencial o que no aparecían en la Lista Nominal; que se permitió que electores votaran más de una ocasión, y por último que piritas mediante dinero, presionarán, amenazaron e indujeran a electores para que votaran a favor del P.R.I., tal aseveración es infundada y no está probada de manera alguna. Además los hechos narrados son ambiguos y frívolos porque no se precisan el número de ciudadanos que se dice votaron sin credencial o sin estar en la lista nominal; no se precisa tampoco cuantos ciudadanos votaron más de una vez, no se precisa el número de electores a los que supuestamente se les indujo por dinero, amenazó o presionó para que emitieran su voto a favor del P.R.I., circunstancia que era necesaria su comprobación (No solo su mención), para poder concluir si ese número era determinante para el resultado de la votación en cada casilla. Así también, no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es tan frívolo e improcedente, según dice en el inciso i) del artículo 288L del Código Electoral, sin mencionar si se refiere al Federal o al Estatal. Pero suponiendo que haya querido referirse al inciso i) del artículo 288 del Código Electoral de esta Entidad Federativa, es de advertirse que la causal mencionada en tal precepto, en el mencionado inciso, es diferente a los hechos a que se refiere en este punto el recurrente.

 

"b) Respecto al hecho señalado como el número 2 en la demanda de Juicio de Inconformidad en donde refiere que existieron irregularidades graves y dolo en la Elección de Diputados del Distrito IX porque hay diferencia de votación ante las Elecciones Locales y Federales, es de apreciarse que lo aseverado por el recurrente tampoco está aprobado en los autos, y lo afirmado es una apreciación subjetiva.

 

"c) En atención a lo mencionado por el promovente en el punto número 3 del capítulo de hechos de demanda en el sentido de que en las casillas impugnadas se recibió la votación por personas no autorizadas que se desempeñaron como funcionarios de casilla, tal aseveración tampoco está probada en autos, no obstante que el promovente tiene la carga de la prueba en términos del artículo 229 párrafo 2, del Código Electoral del Estado.

"d) En atención a lo que afirma el promovente en el punto número 4 del capítulo de hechos de su demanda en el sentido de que durante el escrutinio y cómputo, en las casillas impugnadas, medió dolo y que fue determinante para el resultado de la votación al falsearse los datos del número de votos contenidos en las urnas, tampoco el recurrente prueba en los autos tal aseveración.

 

"4.- Así también, si analizamos los agravios que dice el promovente le causan los actos a las autoridades de casilla durante la Jornada Electoral, encontraremos que:

 

"a) En el agravio No. 1 el actor señala en términos generales que las autoridades en las casillas impugnadas no firmaron las actas de la Jornada Electoral, y en particularmente la de escrutinio y cómputo, razón por la que carece de valor, y por la que estima que la votación fue recibida por personas no autorizadas.

 

"Sobre este supuesto agravio es de hacerse valer que lo aseverado por el recurrente es totalmente falso, pues como se puede apreciar en las actas de escrutinio y cómputo que anexa el mismo en su escrito de demanda, al calce de las mismas obran las firmas de las autoridades de casillas, y tal vez considera que dichas autoridades debieron firmar con rubricas y no con tan solo sus nombres y sus cargos.

 

"b) En el agravio señalado con el No. 2, el recurrente dice que en gran cantidad de casillas medió dolo y error en el escrutinio y cómputo de los votos al no asentarse en las actas respectivas el número de boletas extraídas de las urnas; el número de electores que votaron según la Lista Nominal y el Número de boletas sobrantes, por lo cual estima que no es posible determinar la cantidad exacta de los electores que votaron por cada partido, y que por tanto se incurre en la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 288 del Código Electoral del Estado.

 

"Sobre este tópico me permito alegar que es infundado e inoperante el agravio en razón de que aunque pudiera haber algún error en el encabezado de dichas actas al asentarse números que no cuadran, lo cual es producto de la impreparación cultural de quienes fungieron como autoridades de casilla, ello no incide en el número de votos que recibió cada partido, pues en las mencionadas actas de escrutinio y cómputo que anexa el propio promovente, se observan claramente el número de votos que obtuvo cada partido, con lo cual estuvo conforme quien representó al partido recurrente en cada una de las casillas, al estampar su firma en dichas actas.

 

"c) En el agravio señalado con el número 3 en la demanda de Juicio de Inconformidad, el recurrente señala que en las casillas impugnadas se permitió votar a un número considerable de votantes sin tener credencial para hacerlo y sin estar en la Lista Nominal. Pide al final de este agravio que se anule la Votación de Gobernador en las mencionadas casillas.

 

"Sobre este supuesto agravio es de advertirse que a más de que el recurrente pide la nulidad de la votación en la Elección de Gobernador, lo cual es incongruente por su demanda, no menciona el precepto legal que contempla esa causal, y ni siquiera señala el número de ciudadanos a los que se les permitió votar en esas condiciones, lo que era importante para poder deducir si ese número era determinante para el resultado de la votación. Además, ese hecho o causal no está probado en autos, y ni siquiera señala el recurrente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron esos supuestos hechos, razones más que suficientes para que se deseche este agravio.

 

"d) En el agravio número 4 en el que el recurrente dice que a un mismo ciudadano se le permitió emitir varios votos, lo cual dice demostrarlo con la diferencia existente entre los votos locales y los federales, me permito refutarlo de la siguiente manera:

 

"No prueba tal afirmación. Tampoco señala a cuantos ciudadanos se les permitió emitir más de un voto, ni cuantos votos emitió cada elector, por lo cual no se puede determinar si esa supuesta irregularidad fue determinante para el resultado de la votación en las casillas impugnadas. Tampoco señala, ni el precepto legal que se supone violó con ese hecho, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que debió precisar. Es más la diferencia de votos que naturalmente pudiera existir entre la Elección Local y la Federal, no prueba el hecho que argumenta el recurrente, ni siquiera presuncionalmente.

 

"e) En cuanto al agravio que señala el actor en el punto número 5 del respectivo capítulo, al decir que se ejerció violencia moral sobre los electores o sobre los integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas, me permito alegar lo siguiente:

 

"Aparte de que el promovente no prueba su aseveración, tampoco precisa quien ejerció la supuesta violencia moral ni mucho menos si ésta se ejerció sobre los funcionarios de casilla o sobre el electorado. Asimismo no señala, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos si tales actos incidieron sobre el resultado de la votación. Tampoco precisa el número de votantes sobre los que dice se ejerció esa acción, lo que era importante para determinar el resultado de la votación.

 

Por tanto debe desecharse también este argumento.

"f) En cuanto al agravio que señala con el número 6; en que el recurrente menciona que se introdujeron en forma sistemática y generalizada boletas de más en las urnas electorales, lo cual trajo como consecuencia, según dice, una substancial diferencia entre la Elección Local y la federal, y que dice probar con lo que llama "estudio diferencial" de ambas votaciones, refuto sus argumentos de la siguiente manera:

 

"En primer lugar las expresiones que emplea el recurrente en este agravio son notoriamente subjetivas y carentes de congruencia; además de que no se prueba en autos que se hayan efectuado esas introducciones de boletas a las urnas; en segundo lugar, es tan ambiguo su argumento que no se entiende si compara la Elección de Diputados Federales con la de Gobernador, o la de aquellos con la elección de Diputados Locales y de Ayuntamientos, pues es de advertirse que generalmente él hace la comparación de la Elección Federal con la de Gobernador. En tercer lugar, el que llama estudio diferencial o análisis comparativo no cita la fuente de datos, ni se precisa en el mismo el método utilizado en su elaboración; es más, dicho documento no está firmado por persona alguna por lo cual carece de todo valor. Estas razones son suficientes para que lo argumentado por el recurrente en este punto sea desechado también.

 

"Es de observarse también, que tanto en el capítulo de hechos de la demanda, como en los agravios, igual en el escrito de protesta, no se individualizan las casillas ni las causales de nulidad, violándose así flagrantemente lo dispuesto en el artículo 264 párrafo 3 inciso e) del Código Electoral del Estado, citándose los hechos en forma generalizada lo que deviene de una causal de desechamiento de la demanda.

 

"Para dar firmeza a los alegatos que aquí hago valer, me permito transcribir los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

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"ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. LA FALTA DE FIRMAS NO CONSTITUYE LA CAUSA DE NULIDAD. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es de orden público por lo tanto, sus disposiciones son de observancia general y obligatorias, pero su incumplimiento no conlleva necesariamente la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, lo cual está expresamente regulado en el capítulo de nulidades del Código; en consecuencia, si bien es cierto que la falta de firmas en las actas de escrutinio y cómputo de los representantes de partido ante las casillas es una irregularidad ocurrida durante la jornada electoral, también lo es, que no encuadra en ninguna causal de nulidad.

SC-IV-RI-007/. (sic) Partido Revolucionario Institucional 02-IX-91. Unanimidad de votos.

 

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"DOLO. PRUEBA DEL La existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.

 

SC-l-RI/158/91. Partido Acción Nacional. 2-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

 

SC-l-RI-020/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

 

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"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) error o dolo en la computación de los votos; 2) que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; 3) que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia o el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe o lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a estos, y sólo indirectamente los datos sobre estos documentos como lo son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizada, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que este no necesariamente es el presupuesto definitorio.

 

SC-l-RI-023/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos-

 

SC-I-RI-011-A/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 

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"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA. Esta Sala considera independientemente de que el partido político recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación de la computación de los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, y consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error.

 

SC-l-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

 

SC-l-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RI-005-A/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.

 

SC-l-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RI-043-B/91. Partido de la Revolución Democrática. 17-X- 91. Unanimidad de votos.

 

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"FORMAS PREIMPRESAS. INCONVENIENCIAS JURÍDICAS POR EL USO DE. El uso indiscriminado de formas preimpresas o "machotes" en la promoción jurisdiccional, impide a los partidos recurrentes, en la mayoría de los casos, cumplir con el espíritu y propósitos de las disposiciones electorales, sobre todo de las relativas a; indicación del carácter legítimo de los representantes partidarios; individualización de las casillas cuya votación se impugnan; identificación de los órganos responsables; expresión de agravios y relación sucinta de los hechos combatidos; elementos que son fundamentales para enmarcar las violaciones alegadas por los partidos políticos y las circunstancias en que estas se dieron, y que no siempre se obtienen con la simple colocación de una cruz o una raya sobre una de varias hipótesis abstractas, fotocopiadas en serie, que no contienen ningún hecho o argumento concreto que pueda ser valorado y constatado con apego mínimo a las normas legales que rigen la materia electoral.

 

SD-ll-Rl-104/91 y acumulados. Partido Acción Nacional 24-IX-91. Unanimidad de votos.

 

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"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículo 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada, electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212 párrafo 5 inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegian el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no traten de representantes de algún partido político. Cuando dicho presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley y omiten la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que puede ser sufridas por otro medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos facultados por la ley conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojarían un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

 

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

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"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos a los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

SC-l-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X- 94. Unanimidad de votos.

 

SC-l-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

 

SC-l-RIN-106/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.

 

“TESIS RELACIONADA

 

"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONA U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Aún cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, o los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del consejo distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla que exista coincidencia entre los nombres respectivos.

 

SC-l-RIN-139/94. Partido Acción Nacional. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

 

SC-l-RIN-223/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 

SC-l-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 

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"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- La designación y habilitación de los ciudadanos que se encuentran formados para emitir su voto en sustitución de los escrutadores propietario y suplente designados por el Instituto Federal Electoral que no se presentaron, no constituye fatalmente causa de nulidad de la votación recibida en casilla. Efectivamente, si los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación de la casilla, incluido el del recurrente, suscribe el acta referida sin expresar protesta alguna, además de que en dicha acta no se precisa que haya habido algún incidente durante la instalación de la casilla bajo estudio, esta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, deduce presuncionalmente en los términos del artículo 328, en relación con el 327 párrafo 1, inciso a) Y 5 del Código de la materia aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, así como la sana crítica lo siguiente: a) Que en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 213 párrafo 1, inciso b) del ordenamiento invocado, el presidente propietario ante la ausencia de los respectivos funcionarios propietarios y suplentes designó escrutadores a dos electores que se encontraban presente en la fila de la casilla para votar y b) Que a partir de la debida integración de la casilla, se procedió a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para ello. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, concluye que las personas que fueron sustituidas y que integraron las mesas directivas de casilla, por ello, de la adminiculación de las referidas documentales con los demás elementos que obran en autos, se llega a la convicción de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1 inciso e) del multicitado Código Electoral.

 

SC-l-RIN-002/95. Partido Revolucionario Institucional. 24-V-95. Unanimidad de votos.

 

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"RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN NO FUE IMPUGNADA.- De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 264, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal Federal Electoral debe garantizar que sus resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad, por lo que al ser de estricto derecho y tener límites la facultad de la suplencia consagrada en el artículo 316, párrafo 4, inciso d) de dicho ordenamiento legal, no puede entrar al estudio de las casillas cuya votación no fue impugnada por el recurrente, ya que al hacerlo, ello traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, mismo que debe ser salvaguardado por el órgano jurisdiccional resolutor.

 

SX-lll-RIN-024/94. Partido de la Revolución Democrática. 4-X-94. Unanimidad de votos.

 

VI. Mediante acuerdo de fecha veintiuno de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando IV que antecede y ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como el turno correspondiente.

 

VII. Por oficio TEPJF-SGA-662/97 de fecha veintiuno de agosto del presente, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se remitieron los autos del expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Presidente para elaborar el proyecto de sentencia que conforme a derecho proceda, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

VIII. Por auto de fecha dos de septiembre del año en curso, se radicó y se admitieron el Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y el escrito de alegatos formulado por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, reservándose acordar lo conducente respecto a las causales de improcedencia invocadas por este partido, y

 

IX. Que por autos de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que en la documentación que integra el expediente J1/013/J.I/PRD/ED/997, no se encontraban determinadas constancias indispensables para la debida resolución del presente medio de impugnación, se ordenaron las diligencias para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 191, fracciones XIX y XX, de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5 y 21, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acordando requerir, en un auto al Consejo Electoral Distrital de Ciudad del Carmen y en el otro al Consejo General del Instituto Electoral, ambos del Estado de Campeche, para que, por conducto de su respectivo Presidente, entregarán al Lic. Gerardo López Vargas, actuario de esta Sala Superior, la siguiente documentación: a) Las listas nominales de electores definitivas con fotografía utilizadas en las elecciones del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, así como los sobres que contienen los votos nulos y las boletas sobrantes e inutilizadas, correspondientes a las casillas: 188 básica, 188 contigua, 197 básica, 197 contigua, 198 básica, 198 contigua, 200 básica, 200 contigua, 211 básica y 211 contigua; b) El documento oficial en que consten los nombres de los funcionarios designados legalmente para fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla el día seis de julio del año en curso, así como las actas circunstanciadas correspondientes en que consten las designaciones y, en su caso, la sustituciones de los funcionarios que integrarían dichas mesas directivas, en las casillas precisadas en el inciso inmediato anterior; c) El Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados al Congreso Local, en que consten los resultados oficiales de dicho cómputo; d) Las Actas Finales de Escrutinio y Cómputo de la elección de Diputados al Congreso del Estado correspondiente a las casillas: 197 básica y 198 contigua; y e) Las Actas de Instalación y Apertura de Casilla correspondiente a las casillas: 197 básica, 197 contigua, 198 contigua y 200 contigua. Asimismo, en ambos autos se solicitó que, en caso de no obrar en su poder la documentación de referencia, informaran por escrito las causas que justifiquen la falta de ella.

 

X. Que por auto de ocho de septiembre del año en curso, se tuvieron por desahogados los requerimientos precisados en el Resultando inmediato anterior, en los siguientes términos: a) Por lo que hace al Consejo General del Instituto Electoral, fotocopias de las listas nominales de electores definitivas con fotografía utilizadas en las elecciones del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, correspondientes a las casillas 188B, 188C, 197C, 198B, 200B, 200C, 211B y 211 C; los periódicos oficiales números 1411 y 1436 en que constan la ubicación de casillas e integrantes de mesas directivas de casillas, así como la fe de erratas y sustituciones de dichas mesas; la copia certificada del Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados al Congreso Local; y, copia certificada del Acta de Instalación y Apertura de la casilla 197C; b) Por su parte, el Consejo Electoral Distrital remitió los originales de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las mismas casillas señaladas en el inciso anterior; los periódicos oficiales números 1411 y 1436, antes mencionados; Copia Certificada del Acta Circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital IX del nueve de julio del año en curso; así como los sobres que contienen los votos nulos y las boletas sobrantes e inutilizadas de las casillas solicitadas, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6, párrafos 2 y 3, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

SEGUNDO. Previo al estudio del fondo de la presente controversia, se estudian las causales de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el asunto que nos ocupa, por conducto de su representante C. Carlos Estrella Uc, cuya personería fue reconocida en el auto a que se hace referencia en el Resultando de la presente sentencia, toda vez que su examen es preferente y de orden público, de conformidad con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, en la parte conducente de su respectivo escrito, tal como consta a fojas 28 y 29 de autos, el partido tercero interesado señala que el presente juicio resulta improcedente y, consecuentemente, debe desecharse de plano, debido a que: a) La demanda de Juicio de Revisión Constitucional, aunque se encuentra firmada por el C. Carlos Manzanilla Félix, fue presentada por el C. Jorge Antonio Vallejo Buenfil, como se advierte en la nota de recepción que calza en el escrito por el cual se presenta y como se corrobora en el Informe Circunstanciado de la autoridad responsable; b) que la resolución impugnada no viola precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la violación reclamada es determinante para el resultado final de la elección; y c) que el recurrente, en sus agravios, no identifica con claridad cuál es el perjuicio o lesión jurídica que le causa la resolución impugnada, como tampoco precisa por qué considera que el juzgador infringió los principios de certeza, legalidad o exhaustividad, y que los agravios tienen el carácter de frivolos y subjetivos.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que las causales de referencia son inatendibles por las siguientes consideraciones:

 

Es de desestimarse la causal de improcedencia señalada en el inciso a) del presente Considerando, toda vez que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, si bien es cierto que físicamente la presentó el C. Jorge Antonio Vallejo Buenfil, tal como consta a foja 2 de autos, también lo es que el promovente del presente juicio lo es el C. Carlos Manzanilla Félix, persona que legalmente se encuentra facultada para representar al partido político impugnante.

 

Lo anterior se corrobora, con el Informe Circunstanciado, tal como consta a foja 18 del expediente en el que se actúa, pues la autoridad responsable, "reconoce su personería para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".

 

Por lo expuesto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado, toda vez que el C. Carlos Manzanilla Félix tiene facultades de representación del partido político promovente, y es esta persona la que firma el escrito por el cual se hizo valer el medio de impugnación respectivo, independientemente de que lo haya presentado por conducto de un tercero.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que de las constancias que obran en autos, se advierte que quien promovió el juicio de inconformidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, es la misma persona que hace valer el juicio de revisión constitucional electoral en estudio, por lo que esta Sala Superior considera que se acredita la personería en los términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Debe desestimarse la causal de improcedencia señalada en el inciso b), toda vez que del escrito del juicio de mérito, se advierte que el partido impugnante señaló como preceptos constitucionales violados los artículos "14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", aduciendo que la sentencia emitida por la autoridad responsable, es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la ley, de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral, tal como consta a fojas 3 y 5 del expediente en que se actúa, por lo que no hay duda de que el partido promovente citó algunos artículos constitucionales que a su juicio se conculcaron.

 

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es óbice para el estudio de la procedencia del presente juicio, en virtud que ello deriva, en su caso, del análisis del fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite indubitablemente la violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

En este orden de ideas, es preciso citar el criterio de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que estos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

Resulta inatendible la causal de improcedencia señalada en el inciso c), toda vez que, como se advierte en el escrito del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, el partido impugnante hace valer agravios en los que señala la parte conducente de la resolución que está impugnando y los preceptos legales que presuntamente se están violando, precisando también el perjuicio que esto le trae en su esfera de derechos, tal como se observa en los párrafos que a continuación se transcriben:

 

" Causa agravios a mi representado, la violación de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable..."

 

".../o cual genera falta de CERTEZA en sus resoluciones y en consecuencia, ILEGALIDAD en las mismas, ya que es evidente que dicha autoridad SOLO LEE el referido escrito de protesta, y no realiza un análisis del mismo, lo cual de haberse realizado, le hubiera llevado a concluir, que dicho escrito de protesta si cumple con el requisito señalado en el inciso e) y todos los demás requisitos contenidos en el párrafo 3 del artículo 264 del Código Electoral del Estado de Campeche."

 

"Es evidente que la autoridad señalada como responsable desconoce o mal interpreta el citado Código Electoral cuando dice que '... es requisito indispensable para la procedencia del Juicio de inconformidad, que el escrito de protesta identifique individualmente cada casilla impugnada...'ya que claramente él señala el párrafo 2 del artículo 264 del Código multicitado, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE PROTESTA, con lo cual se evidencia, falta de profesionalismo en la actuación de la autoridad señalada como responsable, lo que sin duda alguna también genera falta de CERTEZA en sus resoluciones".

 

"Cuando la autoridad señalada como responsable manifiesta '...al no haberse colmado los requisitos que debe contener el escrito de protesta, este carece de validez, trayendo como consecuencia que no se satisfaga el requisito de procedibilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 264, el cual dispone...', no clarifica si se refiere a TODOS LOS REQUISITOS, si se refiere a ALGUNOS REQUISITOS o si se refiere a UN REQUISITO específicamente, con lo cual se evidencia que su afirmación, NO ESTA DEBIDAMENTE FUNDADA lo cual constituye una flagrante violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD que debe observar toda autoridad en su actuación".

 

De lo anterior se aprecia, que el partido impugnante sí cumple los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, inciso e) y 86, párrafo 1 de la Ley de la materia, máxime que el partido tercero interesado no menciona la razón de por qué considera que el medio de impugnación de que se trata resulta frivolo y subjetivo, por lo que la presente causal de improcedencia, es de desestimarse.

 

TERCERO. La procedencia del presente medio de impugnación, en los términos de los artículos 8, 86, párrafo 1 y 88 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra plenamente justificada, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

 

A) Es oportuno, toda vez que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada, al partido promovente, el día trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada el día diecisiete del mismo mes y año.

 

B) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que el Partido de la Revolución Democrática está facultado para impugnar mediante el presente juicio, los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos; asimismo, se acredita plenamente la personería, en virtud de que quien promovió el juicio de referencia, el C. Carlos Manzanilla Félix, fue el mismo que presentó el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia ahora impugnada, por lo que se satisface el requisito previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la ley invocada.

 

Además, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los razonamientos siguientes:

 

a) La sentencia impugnada por el Partido de la Revolución Democrática es definitiva y firme, ya que el Código Electoral del Estado de Campeche, en su artículo 274, establece que: "El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por los Juzgados Electorales en los Juicios de Inconformidad...", y en el caso que nos ocupa, al no ser una sentencia de fondo la que se está impugnando, no hay otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado, anulado, o revocado el fallo recaído al juicio de inconformidad promovido por dicho partido.

 

b) El partido político impugnante manifestó los artículos constitucionales que considera se violan en su perjuicio, tal como quedó precisado en el Considerando anterior.

 

c) El partido político promovente aduce como agravios, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de estudiar el Juzgado de Primera Instancia Electoral el fondo de los agravios aducidos en el citado juicio de inconformidad, ello traería como posible consecuencia, si dichos agravios fueran hipotéticamente fundados, la nulidad de la elección en el IX Distrito Electoral, con sede en Ciudad del Carmen, Campeche, en virtud de que podrían actualizarse diversas causales de nulidad de votación en por lo menos 20% de las casillas instaladas en el mencionado distrito.

 

d) En términos del artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Campeche, que establece que el primero de octubre tendrá verificativo la primera sesión ordinaria del Congreso, la reparación solicitada por el Partido de la Revolución Democrática es material y jurídicamente posible, en el supuesto de que se tuviera que entrar al estudio de los agravios hechos valer en el Juicio de inconformidad promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche.

 

e) El partido político promovente, como se desprende de autos, promovió el juicio de inconformidad para impugnar el cómputo distrital de la elección de Diputados del IX Distrito Electoral, con sede en Ciudad del Carmen, Campeche, por lo que cumple el requisito de haber agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Con base en lo antes expuesto, a juicio de esta Sala Superior, está plenamente justificada la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en estudio.

 

CUARTO. Del análisis de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de revisión constitucional electoral, transcritos en el Resultando III del presente fallo, se observa que, esencialmente, los puntos controvertidos son los siguientes:

 

A) Que le causa agravio la violación de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que incurre la autoridad, ya que en la parte considerativa de su sentencia, llegó a la conclusión de que el escrito de protesta presentado el día ocho de julio de mil novecientos noventa y siete ante el Consejo Electoral del IX Distrito, por el C. Carlos E. Manzanilla Félix, representante del partido impugnante, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 264, párrafo 3, inciso e) del Código Electoral del Estado de Campeche, lo cual genera una falta de certeza en su resolución, toda vez que no analizó dicho escrito, ya que de haberlo hecho, hubiera llegado a la conclusión de que sí cumple los requisitos legales.

 

B) Que le causa agravio la violación de los citados preceptos Constitucionales, ya que la autoridad responsable manifiesta que "es requisito indispensable para la procedencia del juicio de inconformidad, que el escrito de protesta identifique individualmente cada casilla impugnada, explicando los motivos o causas que suscitaron la presentación del referido escrito; en el caso a estudio, si bien se advierte que el escrito de protesta de que se trata, señala las casillas motivo de su inconformidad, también lo es que esto lo hace de manera global y no en forma individualizada como claramente lo señala el referido inciso e)". Considera el partido impugnante, que la autoridad responsable desconoce o interpreta erróneamente el Código Electoral, ya que claramente el párrafo 2 del artículo 264 del citado Código, prevé como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad en determinados supuestos, "la presentación del escrito de protesta", lo que genera una falta de certeza en su resolución.

 

C) Que causa agravio al partido impugnante el hecho de que la autoridad responsable no señale en forma específica el requisito que no se cumple, ya que en la resolución se limita a señalar que "...al no haberse colmado los requisitos que debe contener el escrito de protesta, este carece de validez, trayendo como consecuencia que no se satisfaga el requisito de procedibilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 264...", con lo que se evidencia que su afirmación no está debidamente fundada, lo que constituye una violación al principio de legalidad que debe observar toda autoridad en su actuación, ya que se podría interpretar que el citado escrito de protesta no cumple con ninguno de los requisitos.

 

D) Que la sentencia emitida por la autoridad responsable: a) es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la ley, de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral; b) dejó de valorar pruebas ofrecidas por el partido que representa; c) no entró al estudio de fondo de los argumentos presentados y no se tomaron en cuenta los agravios expuestos; y d) invocó de manera parcial e incompleta jurisprudencias y tesis relevantes, omitiendo "adminicularlas" de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por el partido ahora impugnante.

 

E) Que le causa agravio la confirmación de los actos reclamados, ya que de haberse entrado al análisis de fondo de los mismos y haberse implementado una valoración correcta de las pruebas presentadas, la autoridad hubiera nulificado la votación de las casillas impugnadas, con lo cual se afectaría el Cómputo Municipal de la elección.

 

Al respecto, toda vez que los agravios señalados en los incisos A), B) y C), se encuentran relacionados entre sí y constituyen el aspecto principal hecho valer por el partido impugnante, consistente en que la autoridad responsable sobreseyó el juicio de inconformidad por haber incumplido con el requisito contenido en el párrafo 3, inciso e), del artículo 264, del Código Electoral del Estado de Campeche, por no haberse individualizado las casillas ni señalado las causas de protesta, serán estudiados en forma conjunta, los cuales se consideran esencialmente fundados, por lo siguiente.

 

En primer lugar, el artículo 264 del Código Electoral del Estado de Campeche, en lo que interesa, establece:

 

"...SE REQUERIRÁ DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE PROTESTA, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, SOLO CUANDO SE HAGAN VALER LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 288. A EXCEPCIÓN DE LA SEÑALADA EN EL INCISO b) DE DICHO PRECEPTO..3. EL ESCRITO DE PROTESTA DEBERÁ CONTENER:... EL NOMBRE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LO PRESENTA;...c) LA ELECCIÓN QUE SE PROTESTA; d) LA CAUSA POR LA QUE SE PRESENTA LA PROTESTA; e) CUANDO SE PRESENTE ANTE EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE SE DEBERÁN IDENTIFICAR ADEMAS, INDIVIDUALMENTE, CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNAN, CUMPLIENDO CON LO SEÑALADO EN LOS INCISOS c) Y d) ANTERIORES;..."

 

En efecto, la presentación del escrito de protesta, en términos del citado precepto, consiste en poner a disposición de la autoridad dicho escrito, ya sea ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales.

 

El partido impugnante señala que la autoridad responsable sobreseyó indebidamente el juicio de inconformidad por considerar que se incumplió con el requisito del inciso e), párrafo 3, del artículo 264 del código citado, que prevé que el escrito de protesta, cuando se presente ante el Consejo Distrital, deberá identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan, señalando la elección que se protesta y la causa por la que se presenta la misma.

 

Ahora bien, el artículo 3, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Campeche, señala como criterios de interpretación de sus propias normas, entre otros, el gramatical, por lo que resulta procedente dilucidar el significado del vocablo "individualmente".

 

En este sentido, el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, señala que el término individualmente es un adverbio de modo, referido a individualidad, que significa "uno a uno"; mientras que, menciona el texto citado, la locución "individualidad' denota la calidad particular de una persona o cosa, por la cual se da a conocer o se señala particularmente. Por lo tanto, individualmente significa precisar la calidad particular de cada casilla por la cual se conoce, o bien, hacer el señalamiento particular de cada una de ellas. Además, en el escrito de protesta exhibido por el Partido de la Revolución Democrática, que obra a fojas cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del expediente relativo al juicio de inconformidad, se observa que se protestan un total de 10 casillas, en las cuales se precisa el número y el tipo correspondiente, en los siguientes términos:

 

"Casilla tipo 188 B y C...Casilla tipo 197 B y C...Casilla tipo 198 B y C...Casillas 200 B y C...y 211 B y C”

 

Por lo expuesto, el término "identificar individualmente" para cada una de las casillas a que se refiere tal precepto, debe entenderse como la mención específica del número de la casilla que se está protestando, pudiendo ser una o varias casillas las que estén contenidas en el escrito de protesta. En el caso concreto, se aprecia que, en el escrito de referencia, el partido impugnante sí señaló cada una de las casillas protestadas (precisando su número y su tipo) e, incluso, la ubicación de las mismas, por lo que debe concluirse que sí acreditó el requisito que establece el inciso e), del citado artículo 264 del Código citado, consistente en individualizar las casillas protestadas, contrariamente a lo sostenido por el Juzgado de Primera Instancia Electoral.

 

Asimismo, dicho numeral establece que se deberá señalar la elección y la causa por la que se protesta, y tal como se observa en el escrito de protesta de mérito, se identifica de manera precisa la elección de "Diputados", y se señalan siete causas por las que se presenta dicho escrito, debiéndose tener como causas de protesta las señaladas en el apartado de "HECHOS" del propio escrito de protesta, por lo siguiente.

 

El párrafo 3, del artículo citado, establece los requisitos que debe contener el escrito de protesta, sin precisar de manera expresa la consecuencia jurídica por su incumplimiento, por lo que, en principio, ante la omisión o cumplimiento deficiente de alguno de dichos requisitos, debe analizarse la consecuencia jurídica a la luz de lo que pretende acreditar el actor.

 

En el caso concreto, el escrito de protesta en estudio señala que se protesta la elección de diputado en relación a las casillas que se enumeran en el propio escrito; además, precisa que "dicha protesta la presentó en razón de que en las casillas relacionadas líneas arriba se suscitaron los siguientes HECHOS... los hechos relacionados se suscitaron el pasado 6 de julio de 1997 en el lugar de instalación de todas y cada una de las casillas que se protestan todo durante el desarrollo de la elección. Por lo anterior expuesto y fundado solicito: ÚNICO. Admitir el presente escrito de protesta de las casillas relacionadas y contra los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo respectivas", tal como consta a fojas 58 y 59 del expediente J1/013/JI/PRD/ED/997.

 

De lo anterior, se infiere claramente que la intención del hoy recurrente era protestar las casillas por los hechos que señala expresamente en el escrito de referencia, resultando ocioso pretender que hubiera señalado los hechos motivo de protesta para cada una de las casillas, repitiéndolos 10 veces (por ser 10 las casillas protestadas), en razón de que se advierte claramente la manifestación de voluntad encauzada a protestar cada una de las casillas por los hechos que se mencionan en el propio escrito.

 

Ahora bien, de los hechos vertidos en el escrito de protesta, se observa que se refieren a presuntas violaciones suscitadas el día de la jornada electoral y que podrían ser constitutivas de algunas causales de nulidad de votación contempladas en el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Campeche. Lo anterior, es suficiente, por sí mismo, para tener por acreditado el respectivo requisito de procedibilidad.

 

Asimismo, el hecho de que, tal como lo pretende la autoridad responsable, la causa de protesta deba revestir alguna forma o solemnidad especial carece de fundamento, en atención a que el inciso d) del párrafo 3 del artículo 264, del código en comento, establece que el escrito de protesta deberá contener "la causa por la que se presenta la protesta", sin que de ninguna otra disposición se observe o se infiera que la causa de protesta deba expresarse cumpliendo determinada formalidad.

 

De lo anterior se concluye que el escrito de protesta en cuestión, sí reúne los elementos establecidos por el artículo 264, párrafo 3, inciso e), del código multicitado, siendo procedente, en consecuencia, el estudio de fondo del juicio de inconformidad promovido por el partido ahora impugnante.

 

Ahora bien, al haber resultado fundado el agravio principal hecho valer por el promovente, es innecesario entrar al estudio de los demás agravios, toda vez que ha sido satisfecha la pretensión planteada en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y estudiado el argumento esencial que sirvió de motivo a la autoridad responsable para sobreseer el juicio de inconformidad.

 

QUINTO. En el caso concreto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera conveniente avocarse al estudio de fondo del juicio de inconformidad, en virtud de que la fecha fijada en la legislación electoral del Estado de Campeche para la instalación y toma de posesión de los funcionarios que integran el Poder Legislativo del Estado de Campeche, está próxima, ya que, los eventos mencionados tienen lugar el primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, en términos del artículo 41 de la Constitución Política del Estado mencionado.

 

Además, como ha quedado precisado en el Considerando Cuarto de este fallo, la pretensión del hoy actor estriba en que este órgano jurisdiccional sea el que se pronuncie respecto a las violaciones reclamadas y, consecuentemente, del fondo de dicho juicio, como se desprende del análisis integral del escrito del juicio de revisión constitucional electoral; asimismo, en la especie, la autoridad responsable declaró cerrada la fase de instrucción, lo que presume que se cuenta con todos los elementos para resolver el fondo del juicio inicial, y tomando en cuenta lo perentorio de los plazos procesales para resolver, se estima conveniente sustituirse, con plena jurisdicción, al estudio de fondo que podría realizar la autoridad responsable del juicio de inconformidad.

 

Con base en lo expuesto, es procedente, en los Considerandos subsecuentes, determinar, en principio, si no existe, conforme a la legislación electoral del Estado de Campeche, ninguna otra causal de improcedencia, para, si es el caso, entrar al análisis de fondo de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad.

 

SEXTO. La procedencia del juicio de inconformidad se encuentra justificada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

1) El presente medio de impugnación se interpuso dentro del plazo que establece el artículo 268, inciso b) del Código Electoral del Estado de Campeche, en razón de que la práctica de los Cómputos Distritales de la elección de Diputados concluyó el once de julio de mil novecientos noventa y siete, mientras que el juicio de referencia se interpuso el catorce del mismo mes y año, según se desprende de las constancias que obran a fojas 15 y 115 del expediente relativo al juicio de inconformidad.

 

2) Se tiene por acreditada la personería del promovente del Partido de la Revolución Democrática, C. Carlos Manzanilla Félix, en conformidad de lo establecido en el artículo 227, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Electoral del Estado de Campeche, en relación con el artículo 267, inciso a), del mismo ordenamiento, ya que de autos se desprende que está acreditado ante el IX Consejo Distrital Electoral.

 

3) Se tiene por acreditada la personería del C. Carlos Estrella Uc, como representante del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en términos de lo dispuesto por los artículos 226, párrafo 1), inciso c) y 227, párrafo 1, inciso a), fracción III del Código Electoral antes citado, toda vez que en autos obra la escritura pública No. 452, otorgada ante la fe del titular de la notaría publica número 35, en la que se le otorga poder para representar a dicho partido.

 

4) Se desecha el escrito del candidato coadyuvante del Partido de la Revolución Democrática, C. Luis Carlos Basto, toda vez que no acreditó su personería en los términos del artículo 226, párrafo 3, inciso c) del Código Electoral del Estado de Campeche, en virtud de que no aportó elemento alguno para ello.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el escrito referido, tampoco cumple con la regla señalada en el inciso a), del párrafo 3 del artículo 226 antes mencionado, ya que el candidato coadyuvante menciona conceptos que se encuentran fuera de la litis planteada por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad que aquí se estudia.

 

5) De las constancias que obran en autos no se desprende que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 223 párrafo 3 y 224 del Código Electoral antes mencionado.

 

6) El partido político impugnante cumplió, en tiempo y forma, con la presentación del escrito de protesta, requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, tal como lo establece el párrafo 2, del artículo 264 del Código en comento.

 

7) Señala el Partido de la Revolución Democrática, que la elección que por este medio impugna, es la de Diputados, manifestando la objeción de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital, del IX Consejo Distrital Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Campeche, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 265, párrafo 1, incisos a) y b) del código citado.

 

8) Cumple el partido impugnante con lo establecido en el artículo 265, inciso c) del código señalado, toda vez que menciona las casillas, de manera individual, y la causal de nulidad de votación recibida en ellas, por la que presenta el presente medio de impugnación.

 

Con base en lo anterior, una vez acreditada la procedencia, se debe entrar al estudio de fondo del presente juicio de inconformidad, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que por este medio impugna el Partido de la Revolución Democrática.

 

SÉPTIMO. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad, cabe revisar que no se estudiaran las impugnaciones relativas a las siguientes casillas.

 

En primer término, no se abordará la impugnación referente a la casilla 197 básica, ya que, la votación recibida en la misma, fue anulada en la sesión de Cómputo Distrital del diez de julio del año en curso, en los términos del inciso b) del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Campeche, en virtud de que el paquete electoral fue entregado, sin causa justificada, fuera de los plazos legales que establece el citado Código, tal como se señala en el Acta Circunstanciada de dicha sesión.

 

Asimismo, no se estudiará el agravio correspondiente a la casilla 198 C, porque el Consejo Electoral Distrital del IX Distrito con sede en la Ciudad del Carmen, Estado de Campeche, por escrito de cinco de septiembre del presente, informó a esta Sala Superior que no se encuentra ubicada dentro de dicho Distrito; además, del análisis de los documentos oficiales remitidos por dicha autoridad, mediante la diligencia para mejor proveer, se advierte que, en la sección 198, solamente se instalaron la básica y la extraordinaria.

 

Además, no se entrará al estudio de la casilla 210 contigua, al haberse incumplido con el requisito de procedibilidad exigido por la legislación electoral local, en razón de que no fue protestada.

 

Por lo expuesto, solamente se abordará el estudio de las casillas: 188 B, 188 C, 197 C, 198 B, 200 B, 211 B y 211 C, mismas que fueron impugnadas y debidamente protestadas.

 

Dicho lo anterior, se entra al estudio integral de los agravios planteados en el escrito del juicio de inconformidad, transcritos en el Resultando I de la presente sentencia, consistentes, esencialmente, en que la votación recibida en las casillas 188 B, 188 C, 197 C, 198 B, 200 B, 211 B y 211 C, se declare nula, por las razones que se precisan en los siguientes incisos.

 

A) Que hubo error en el cómputo de los votos, toda vez que en las actas levantadas durante la jornada electoral, no se asentaron datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparece que votaron en la lista nominal, cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas y número de votos por cada partido, invocando, a su favor, el criterio de jurisprudencia número 71, bajo el epígrafe, "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO", sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral. Asimismo, señala que los votos computados de manera irregular "resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos". Manifestando, además, que tales irregularidades vulneran el principio constitucional de certeza, configurándose la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

En este sentido, para poder analizar si hubo error o no en las casillas de referencia, debe realizarse un estudio exhaustivo de los elementos que obran en autos, para lo cual, resulta necesario precisar los datos relativos a cada casillas en el siguiente cuadro.

 

NUMERO

DE

CASILLA

VOTOS DEL

PRIMER LUGAR

 

VOTOS DEL SEGUNDO

LUGAR

 

DIFERENCIA

ENTRE EL

PRIMERO Y SEGUNDO

LUGAR

 

NÚMEROS DE ELECTORES

QUE SUFRAGARON

EN LA LISTA

NOMINAL “X”

 

VOTACIÓN

TOTAL "Y"

 

DIFERENCIA

ÉNTRELA!

VARIABLE!

X” y “Y”

BOLETAS

SOBRANTES

SUMA DE LA

VARIABLE

“Y” CON LAS

SOLETA!

SOBRANTE!

“A”

BOLETA!

ENTREGADAS

"B”

DIFERENCIA

ENTRE "A" Y “B”

188 B

 

16O

 

94

66

 

241

329

88

173

502

423

79

188 C

 

96

 

60

 

36

 

274

210

64

135

345

428

83

197 C

 

102

 

77

 

25

 

BLANCO

240

 

158

398

398

0

198 B

 

27

 

21

 

6

 

BLANCO

 

61

 

 

66

127

128

1

200 B

 

122

 

113

 

9

 

BLANCO

 

267

 

 

166

 

433

435

2

211 B

 

163

 

158

 

5

 

BLANCO

 

38»

 

 

259

 

648

646

2

211 C

 

173

 

153

 

20

 

38»

 

395

 

6

255

 

650

 

 

 

En primer lugar, cabe señalar que las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados al Congreso Local del Estado de Campeche, fueron levantadas ante el Consejo Distrital, tal como se señala en el Acta Circunstanciada de la sesión del diez de julio pasado, en la que se menciona: "...se procedió a abrir los paquetes electorales para llevar a cabo el recuento de votos válidos, votos nulos y boletas inutilizadas de la elección de Diputados al Congreso del Estado,..."; por esa razón, en las referidas actas se aprecia en blanco los rubros de "Boletas Sobrantes", "Boletas Recibidas", "Votos depositados en la Urna" (lo que el promovente identifica como boletas extraídas de la urna) y "Votos Nulos".

 

Sin embargo,' de las constancias que obran en autos, así como de los documentos que el Consejo Distrital remitió, previo requerimiento que esta Sala Superior le hizo a la autoridad responsable en auto de fecha cuatro de septiembre del presente año, se subsanaron algunos de los datos originalmente en blanco, lo cual resulta necesario para advertir si existió error en el cómputo de los votos y si éste puede ser determinante para el resultado de la votación. Dichos datos son los que, en el cuadro de referencia, aparecen como "Número de Electores que sufragaron en la Lista Nominal", "Votos Nulos", "Boletas Sobrantes" y "Votación Total".

 

Cabe precisar que el dato de "Número de Electores que sufragaron en la Lista Nominal", en las casillas 188 B, 188 C y 211 C, se obtuvo de contar el número de electores que sufragaron en la respectivas listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral local, mientras que, en las restantes casillas, no fue posible obtener dicho dato, en razón de que las autoridades electorales administrativas locales no enviaron la referida documentación; también, el número de votos nulos y boletas sobrantes en cada una de las casillas en estudio, se determinaron con base a las respectivas boletas remitidas por la autoridad responsable, en acatamiento a la diligencia para mejor proveer.

 

Asimismo, las cantidades consignadas en el apartado de "Votación Total" del cuadro de referencia, se obtuvieron de la suma de la votación otorgada a cada partido político, más los votos nulos, que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo; mientras el número de boletas entregadas se tomó de las correspondientes actas de instalación y apertura de casilla.

 

Una vez aclarado como se obtuvieron los datos originalmente en blanco en diversos apartados de las actas de escrutinio y cómputo, procede realizar el análisis de los datos consignados en el cuadro que antecede.

 

Por lo que se refiere a la casilla 211 C, del cuadro de referencia se advierte que la comparación entre los rubros "Número de Electores que sufragaron conforme a la Lista Nominal" y "Votación Total", es menor a la "Diferencia entre Primero y Segundo lugar" y, en consecuencia, no es determinante para el resultado de la elección, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el partido impugnante.

 

En el cuadro de referencia se aprecia que en las casillas 197 contigua, 198 básica, 200 básica y 211 básica, aparece en blanco el "Número de electores que votaron conforme a la Lista Nominal", ello es en razón de que las listas correspondientes remitidas por el Consejo Distrital a esta Sala Superior no fueron las utilizadas el día de la jornada electoral, en virtud de que el espacio correspondiente al rubro "Voto", en todos los casos, se encuentra en blanco; empero, sí se puede hacer una comparación de los datos relativos a "Votación Total" y "Boletas Sobrantes", y el resultado de su suma cotejarlo con el rubro de "Boletas Entregadas". Al respecto, en las casillas en estudio, se aprecia que en la 197 C no existe error, mientras en las 198 B, 200 B y 211 B existe error, pero al compararlo con la "Diferencia entre el Primero y Segundo lugar", resulta menor y, en consecuencia, no es determinante para el resultado de la votación, por lo que se considera infundado el agravio hecho valer por el promovente respecto a las casillas mencionadas.

 

Ahora bien, respecto de la casilla 188 B, al hacer el análisis correspondiente, se aprecia que la diferencia (88) que existe entre los rubros de "Número de Electores que Sufragaron conforme a la Lista Nominal" (241) y "Votación Total" (329), resulta ser mayor a la diferencia de los votos de los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar (66), acreditándose, por lo tanto, que dicha diferencia es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla mencionada, sin que en autos exista una causa racional que justifique por qué hubo un mayor número de votos depositados en la urna que el número de electores que sufragaron conforme a la lista nominal, actualizándose los extremos de la causal de nulidad contenida en el artículo 288, inciso f), del Código Electoral del Estado de Campeche. A mayor abundamiento, al comparar la suma (502) de "Votación Total" (329) y "Boletas Sobrantes" (173) con el número de "Boletas Entregadas" (423), el error que se aprecia (79), también resulta ser mayor que la "Diferencia entre el Primero y Segundo Lugar" (66), lo que trae como consecuencia que el error, aun en este supuesto, sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla analizada.

 

Por otra parte, por lo que hace a la casilla 188 C, en el cuadro de referencia se observa que la diferencia (64) que existe entre los rubros de "Número de Electores que Sufragaron conforme a la Lista Nominal" (274) y "Votación Total" (210), es mayor a la diferencia de los votos de los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar (36), acreditándose, por lo tanto, que la referida diferencia (64) es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla mencionada, sin que en autos se advierta alguna causa racional que justifique la gran disparidad en los rubros señalados, surtiéndose los extremos de la causal de nulidad contenida en el artículo 288, inciso f), del Código Electoral del Estado de Campeche. A mayor abundamiento, al comparar la suma (345) de "Votación Total" (210) y "Boletas Sobrantes" (135) con el número de "Boletas Entregadas" (428), el error (83) que se aprecia, también resulta ser mayor que la "Diferencia entre el Primero y Segundo Lugar", lo que trae como consecuencia que, inclusive en esta hipótesis, el error es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en comento.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior considera fundado el agravio esgrimido por el partido impugnante respecto a las casillas 188 B y 188 C, consecuentemente, debe declararse la nulidad de la votación recibida en las mismas; asimismo, en los subsecuentes agravios no se entrara al estudio de dichas casillas, toda vez que, el posible resultado del agravio, en nada afectaría la nulidad aquí decretada.

 

B) Que se permitió votar a ciudadanos sin credencial o cuando su nombre no aparecía en el listado nominal, violándose, en su concepto, lo dispuesto en el artículo 164 de la legislación electoral estatal, que establece los requisitos para que un ciudadano pueda votar, pues fue detectado en estas casillas que "...un número considerable de ciudadanos..." no cumplieron con los requisitos legales, lo que se tradujo en una falta de certeza en la elección impugnada. Por otra parte, el hecho de que se permitiera que "...un mismo ciudadano emitiera varios votos..." cuestionó la legalidad y por tanto los resultados en la elección de diputados en el IX distrito.

 

Al respecto, cabe señalar que el partido impugnante, hace una serie de apreciaciones subjetivas sin aportar ningún elemento de convicción que este Tribunal pudiera analizar, ya que no menciona en forma precisa qué ciudadanos ni cuántos de ellos son los que supuestamente se les permitió votar sin contar con la credencial para votar con fotografía, además de que no señala por qué las supuestas irregularidades invocadas resultan ser determinantes para el resultado de la votación. Lo anterior dista de ser un agravio debidamente configurado, entendido como la lesión o afectación en la esfera jurídica del promovente, en el que debe señalarse en forma específica la afectación, a juicio del actor, que le causa el acto de autoridad, la cita de los preceptos legales que se consideran violados con el acto de autoridad, así como la expresión de los hechos y argumentos que justifiquen la violación que se hace valer. En este sentido, en los razonamientos expuestos por el actor, no se establecen claramente los hechos y argumentos que pudieran ser constitutivos de la causal de nulidad que se estudia, además de que no aporta prueba alguna de la que pudieran desprenderse dichas irregularidades.

 

A mayor abundamiento, de las actas de instalación y apertura de casilla y de cierre de votación, específicamente del apartado correspondiente a "incidentes", no se advierte manifestación alguna que permita presumir o acreditar las irregularidades invocadas por el promovente, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 228, párrafo 4, inciso a) y 230, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Campeche, máxime que no fueron objetadas ni controvertidas.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Superior considera infundado el agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática.

 

C) Que durante la jornada electoral, representantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional ejercieron presión e indujeron el voto a favor de su partido, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 288 del código electoral estatal.

 

Los agravios que anteceden, a juicio de este Órgano Colegiado son genéricos e imprecisos, tal como se advierte de su lectura, ya que el promovente se limita a indicar que, a su juicio, existió presión e inducción para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, no establece cuáles fueron los actos constitutivos de esa supuesta presión o inducción, tampoco especifica en forma clara quiénes fueron los sujetos que realizaron dichas acciones, ni sobre cuántas personas se ejerció la presión y por qué puede considerarse la misma determinante para el resultado de la votación. Por lo tanto, no proporciona elementos de tiempo, modo y lugar, que permitan a este órgano jurisdiccional estudiar las irregularidades aducidas.

 

En la especie, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a páginas 689 y 690 de la Memoria 1994,

 

Tomo II, publicada por el mismo Tribunal:

 

"43.- VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN, EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 288 inciso i) del Código Electoral del Estado de Campeche) la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por "violencia física" se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva."

 

Por lo anterior, es inoperante el agravio en estudio.

 

D) Que, atendiendo al acuerdo de Convenio de apoyo y colaboración en materia electoral, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Campeche, al haber sido la misma mesa directiva para la elección federal y local y una sola lista nominal de electores para ambas elecciones y, además, de que los votantes recibieron en un solo acto las boletas electorales locales y federales, debe presumirse que el número de votos locales y federales tiene que ser el mismo, lo cual no sucedió en la especie, existiendo un número mayor de boletas electorales locales, lo que indica que hubo irregularidades graves en la elección local de diputados en el IX distrito electoral.

 

Por lo que hace al agravio expresado por el promovente que contiene este inciso, esta Sala Superior considera que es inatendible atento a lo siguiente.

 

Tal y como se desprende del propio escrito por el cual el actor promovió juicio de inconformidad, mismo que obra a fojas 3 a 15 de autos, el acto impugnado se refiere a "Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de DIPUTADOS", correspondiente al Distrito IX con sede en ciudad del Carmen, sin embargo, a través del agravio en estudio, el enjuiciante hace referencia a la elección federal de diputados y senadores, para argumentar que hubo irregularidades en las casillas que se estudian, apoyándose en la presunción de que el número de votos locales y federales debe de coincidir toda vez que se recibieron en un solo acto las boletas locales y federales.

 

Lo anterior resulta erróneo, ya que, el documento que contiene la relación de las votaciones federales y locales exhibido por el promovente, solamente constituye un indicio para acreditar las presuntas violaciones manifestadas por el actor, lo cual debe estar adminiculado con otros elementos probatorios para acreditar fehacientemente las irregularidades invocadas; en la especie, el enjuiciante no señala argumentos que tengan conexión con lo anterior, además no aporta elemento probatorio adicional para ello, ni señala las pruebas que deban adminicularse con la referida relación, a fin de acreditar sus aseveraciones. Por lo tanto, el documento citado, en este caso, es insuficiente, en sí mismo, para comprobar alguna violación. Más aún, en la hipótesis no concedida, de que la intención del promovente fuera invocar un posible error en el cómputo de los votos, el mismo fue previamente estudiado en el inciso A) de este Considerando.

 

A mayor abundamiento, de la interpretación sistemática de los artículos 263 y 288 del código estatal electoral, se infiere que la palabra "votación" se emplea para comprender solamente los votos emitidos en una casilla, y que el vocablo "elección" se utiliza para combatir de manera individual, salvo la excepción prevista en la propia ley, los distintos actos impugnables locales, en el caso concreto, los precisados en el párrafo inmediato anterior; por lo que, los principios rectores del sistema de nulidades en comento, establecen que la nulidad de lo actuado en una casilla solo puede afectar, de modo directo, la votación recibida en ella y, como consecuencia necesaria, el resultado aritmético de la elección impugnada, concluyéndose que las irregularidades cometidas en una casilla no pueden constituir causa de nulidad de la votación recibida en otra, ni menos aún, que las anomalías suscitadas en una elección puedan servir de base para declarar la nulidad de elección diversa, así como tampoco, que las nulidades, sea de casilla o elección, se acrediten por elementos o irregularidades que afecten distintas casillas o elecciones, antes bien, las causas que se invoquen deben constreñirse a la casilla o elección impugnada, para que, por sí mismas y con base a las probanzas que obren en autos, el juzgador determine lo conducente.

 

Por lo expuesto, debe desestimarse el agravio en estudio.

 

E) Que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, que se desempeñaron como funcionarios de casilla, violándose, a su juicio, lo dispuesto en los artículos 71, 73 al 77, 159, 160 y 288, inciso e), del código electoral estatal, faltando a los principios de certeza y profesionalismo.

 

Además, argumenta el enjuiciante que le causó una lesión jurídica a su partido el hecho de que en "...gran cantidad de actas levantadas en las casillas, los funcionarios que estuvieron como tales, no hayan firmado esos documentos...", ya que el artículo 159 del ordenamiento en cita impone la obligación de que los miembros de la mesa directiva de casilla, firmen las actas.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera infundado el agravio que hace valer el enjuiciante, por lo siguiente.

 

El partido político promovente omite precisar cuáles fueron las personas no autorizadas por la ley que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla cuya votación se impugna; además de que el promovente no señala en qué consistió la transgresión a los artículos precisado en el inciso E) que antecede.

 

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, en las casillas en estudio, precisadas al inicio de este Considerando, se observan las firmas de los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral. A mayor abundamiento, la simple omisión de la firma en un acta electoral, no es razón suficiente para decretar la nulidad de la votación en una casilla, sino un mero indicio que presume una irregularidad para dichos efectos.

 

A mayor abundamiento, de las constancias que obran en autos, se desprende que, las personas que recibieron la votación el día de la jornada electoral en las casillas en estudio, estuvieron legalmente facultadas en términos del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

Al respecto resulta ilustrativo el siguiente cuadro, en el que se precisan los nombres de las personas que aparecen en el documento oficial o sustitución de funcionarios, así como las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral, de acuerdo al acta de instalación y apertura de casilla.

 

Casilla

Documento oficial designación o sustitución de funcionarios

Acta de instalación y apertura

197 C

Presidente: Guadalupe Ventura González

 

Secretario: María Isabel Cruz Campañ

1er. Escrut.: Susana Martínez Chable

2°. Escrut. : Pedro Joaquín Pech Ihuit

1° Suplente: Ángel Martínez Moreno

2°.Suplente: Crisante Canul Ayala

3° Suplente: Manuel J. González López.

Presidente: Guadalupe Ventura González

Secretario: Karina del Rosario García

1 er. Escrut. : Reyna María Pulido Barrera

2° Escrut. : Ricardo Santini Centeno

198 B

Presidente: Liborio Castro Mariano

Secretario: Margarito Martinez Pérez

1er. Escrut. : Dolores A. Huerta Domínguez

2° Escrut.: María G. Guzmán Solá

1° Suplente: Gilberto Ramírez Ramírez

2°. Suplente: Teófilo de la Cruz Landero

3° Suplente: Florencio Ceh Dzul

Presidente: Liborio Castro Mariano

Secretario: Margarito Martínez Pérez

1er. Escrut.: dolores A. Huerta Domínguez

2° Escrut. : María G. Guzmán Solá

200 B

Presidente: Carlos Aguilar Ovando

Secretario: José dolores Estrada Rejónj

1er. Escrut.: Silvia corzo Cárdenas

2°Escrut.: Elemi del Carmen Duran Fajardo

1° Suplente: Felicia Arias

2° Suplente: José A. Baeza Granel

3°Suplente: José Manfredo Casanova Gómez

Presidente: Carlos Aguilar Ovando

Secretario: José Dolores Estrada Rejón

1er. Escrut.: Silvia corzo Cárdenas

2° Escrut.: Elemi del Carmen Duran Fajardo

211 B

Presidente: Beatriz Díaz Flores

Secretario: Carmen Macari Vargas

1er. Escrut. : Carolina Contreras Gómez

2° Escrut.: Guadalupe del Carmen Cruz Díaz

1° Suplente: Guadalupe Escalante González

2° Suplente: Nelly del Carmen Galicia Quej

3° Suplente: Graciano Pérez Barragán

Presidente: Beatriz Díaz Flores

Secretario: Carolina Contreras Gómez

1er. Escrut.: Dominga Morales López

2° Escrut.: Carmen Macari Vargas

 

 

Ahora bien, tal y como se muestra en el cuadro precedente, en las casillas 198 B y 200 B, las personas que aparecen en el encarte oficial son las mismas que actuaron como funcionarios en las correspondientes mesas directivas.

 

Respecto de la casilla 197C, las personas que actuaron como secretario, primero y segundo escrutador no aparecen en el documento oficial de designación o sustitución de funcionarios, sin embargo, se encuentran dentro del listado nominal de electores de la sección a la que pertenece la casilla en estudio, además tomando en cuenta que la misma se instaló a las 8:30 horas y no se registró incidente en relación a ello, debe presumirse que en ese momento aún no estaban las personas autorizadas en el encarte y el Presidente de la mesa directiva procedió a designar a los funcionarios faltantes de acuerdo a lo que ordena el artículo 160 del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

En la casilla 211B, la cual se instaló a las 8:30 horas, fungió como secretario quien había sido designado como primer escrutador, de acuerdo al encarte mencionado, y como segundo escrutador, la persona inicialmente designada como secretario, situación que se hizo constar en el apartado correspondiente de incidentes durante la instalación de la mesa directiva de casilla; ahora bien, la actuación de funcionarios autorizados en el documento oficial ya nombrado, en cargos distintos a los originalmente designados no actualiza la causal invocada por el promovente, toda vez que fueron capacitados de igual forma y legalmente tuvieron el carácter de funcionarios independientemente del cargo que ocuparon.

 

Igualmente, respecto de esta casilla, se puede desprender del cuadro que antecede que fungió como primer escrutador una persona distinta a la autorizada en el documento oficial de designación o sustitución de funcionarios, pero que aparece en el listado nominal de electores correspondiente a la casilla en comento, por tal motivo y atendiendo a que, como ya se mencionó en el párrafo precedente, la casilla fue instalada a las 8:30 horas, se presume que aún no se contaba con la presencia del funcionario designado originalmente y, por lo tanto, se procedió designarlo conforme a lo dispuesto en el multicitado artículo 160 del código estatal electoral.

 

Atendiendo al análisis que antecede, debe concluirse por esta Sala Superior que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, prevista en el artículo 288 inciso e) del Código Electoral del Estado de Campeche.

 

OCTAVO. Al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 188 Básica y 188 Contigua, en los términos del Considerando anterior, es procedente señalar el total de votos obtenidos y anulados por los distintos partidos políticos en el siguiente cuadro.

 

CASILLA

 

 

 

VOTOS

 

 

 

PAN

 

PRI

 

PRO

 

PC

 

PT

 

PVEM

 

PPS

 

PDM

 

18SB

 

59

 

160

 

94

 

2

 

4

 

4

 

0

 

0

 

188C

 

44

 

96

 

60

 

2

 

0

 

1

 

1

 

0

 

TOTAL

 

103

 

256

 

154

 

4

 

4

 

5

 

1

 

0

 

 

 

Por lo tanto, el cómputo en el IX Distrito Electoral Local, para la elección de Diputados al Congreso del Estado de Campeche, debe modificarse en los siguientes términos.

 

 

 

VOTACIÓN CONFORME AL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

 

TOTAL DE VOTOS ANULADOS

 

VOTACIÓN DISTRITAL RECOMPUESTA

(CON NUMERO)

 

VOTACIÓN DISTRITAL RECOMPUESTA

(CON LETRA)

 

PAN

 

561

 

103

 

458

 

CUATROCIENTOS CINCUETA Y OCHO

 

PRI

 

1,948

 

256

 

1,690

 

MIL SEISCIENTOS NOVENTA

 

PRO

 

1,892

 

154

 

1,738

 

MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO

 

PC

 

18

 

4

 

14

 

CATORCE

 

PT

 

95

 

4

 

91

 

NOVENTA Y UNO

 

PVEM

 

42

 

5

 

37

 

TREINTA Y SIETE

 

PPS

 

30

 

1

 

29

 

VEINTINUEVE

 

PDM

 

10

 

0

 

10

 

DIEZ

 

 

 

En razón de que de la modificación al cómputo distrital que se determina en el presente Considerando, derivado de la declaración de nulidad de votación en las casillas anteriormente precisadas, la mayoría de votos cambia a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, es procedente revocar la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, Jesús Fernando Solís Montañez, propietario, y Bertha Moreno Rodríguez, suplente, expedida por el IX Consejo Electoral Distrital con sede en la ciudad del Carmen, en el Estado de Campeche. Por lo anterior, la referida constancia debe otorgarse a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática integrada por Luis Carlos Basto, como propietario, y Julio Enrique Pat González, como suplente, así como se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el mencionado distrito local.

 

Por lo antes expuesto y además con apoyo en los artículos 187, 189, párrafo 1, inciso e), 199, fracciones II y III, 200 y 201, fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 6, párrafo 3, 9, 12, 13, párrafo 1, inciso a), 17, 18, párrafo 2, 22, 24, 25 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 
R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se REVOCA la resolución de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente J1/013/JI/PRD/ED/997, que sobreseyó el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en el Considerando Cuarto del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 188 B y 188 C y, consecuentemente, se modifica el cómputo distrital del IX Consejo Electoral Distrital con sede en Ciudad del Carmen, Estado de Campeche, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, integrada por Jesús Fernando Solís Montañez y Bertha Moreno Rodríguez, por las razones señaladas en el Considerando Octavo de este fallo.

 

CUARTO. Se confirma la validez de la elección de Diputados, por el principio de mayoría relativa, en el IX Distrito Electoral del Estado de Campeche, y se expide la constancia de mayoría y validez a favor a la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por Luis Carlos Basto, como propietario, y Julio Enrique Pat González, como suplente.

 

QUINTO. Se instruye al Juzgado Primero de Primera Instancia Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche para que, por conducto de su Presidente, informe a las autoridades competentes que, en términos de la legislación local aplicable, deban conocer el sentido del presente fallo, para su debida ejecución, otorgándole un plazo de tres días naturales para ello, contados a partir al de la notificación de esta sentencia. Igualmente, se le otorga el mismo plazo, para que informe por escrito del debido cumplimiento a lo ordenado anteriormente, apercibido de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá la medida de apremio conducente, en términos del artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Notifíquese, a la parte actora personalmente, en Viaducto Tlalpan número 100, edificio "A", oficina de representación del PRD, colonia Arenal Tepepan, en el Distrito Federal; con copia certificada a la autoridad electoral responsable, por oficio dirigido a la C. Silvia del C. González Campos, como Juez Presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia Electoral; y al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, personalmente, en el predio número 59 de la Av. Insurgentes Norte, edificio número 1, cuarto piso, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc , código postal 06359, en el Distrito Federal.

 

En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron, los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos que certifica y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 
 
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA